AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:

Fecha: 18-Nov-2022

Reparación Del Daño A Las Víctimas Del Delito

89. Este derecho se reconoce también a nivel constitucional,(31) al respecto este Alto Tribunal ha determinado que se rige por los principios constitucionales de indemnización justa e integral, es decir, proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufridos, atendiendo a las directrices y principios establecidos por organismos internacionales en la materia.

90. En el amparo directo en revisión 2384/2013,(32)esta Primera Sala determinó que el reconocimiento de este derecho humano, impone un deber de actuación para las autoridades del Estado. Una vez acreditada la legitimación ad procesum, de quien se ha ubicado en la condición de víctima u ofendido y concluida la instrucción del proceso penal, seguida respecto del delito que afectó la esfera jurídica de aquél, entonces corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de impulsar la acusación penal, solicitar que se condene al responsable al resarcimiento de la afectación que generó con su actuar ilícito, mediante la reparación del daño. En el concepto amplio de reparación del daño, pueden estar comprendidos diversos rubros genéricos, en atención al tipo del delito cometido, entre ellos la reparación material, moral y de perjuicios ocasionados.

91. La solicitud de sanción por parte del Ministerio Público, cumple una función esencial; al tratarse del órgano que constitucionalmente tiene encomendado el ejercicio de la acción penal, le corresponde el impulso procesal de las condiciones que permitan a la autoridad judicial tener por acreditado el delito, demostrada la plena responsabilidad penal del enjuiciado y aplicar las consecuencias jurídicas de dichos presupuestos, relacionadas con la aplicación de la pena con la que se sanciona la comisión del delito y la reparación del daño causado.

92. Se señaló que debe tenerse en cuenta que la reparación del daño, es una consecuencia jurídica de la pena. Por lo que el Ministerio Público deberá solicitar que se imponga también esta sanción. Y la autoridad judicial está obligada a imponerla, tomando como base la petición ministerial. Asimismo, habrá que enfatizar que la fijación de la condena de reparación del daño por parte de la autoridad judicial no puede omitir considerar los hechos y circunstancias probadas en el juicio penal y que sustenten la propia sentencia que emite.

93. Esta flexibilidad para que la autoridad judicial aprecie la petición ministerial, permite que desarrolle su ejercicio como órgano impartidor de justicia, de manera que no quede limitado a los términos estrictos en que el Ministerio Público solicitó la condena a la reparación del daño, fuera de que especifique los conceptos por los que procede, y no pueda cumplir con los imperativos que en lo individual le impone la Constitución para respetar en un marco de igualdad los derechos tanto del imputado como de la víctima u ofendido del delito. El ejercicio correcto de esta actividad judicial permite al juzgador desenvolverse en un ámbito de equidad de las partes y protección de los derechos humanos que a cada parte del proceso penal deben respetársele, a fin de imponer la condena a la reparación del daño, respecto de los rubros solicitados por el Ministerio Público, pero en orden a la cuantificación que haya quedado probada en actuaciones, de manera que se cumpla con el resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño.

94. En tal sentido, la reparación del daño que resulta de la comisión de un delito, tiene como finalidad resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido, con motivo del daño o menoscabo económico, físico, mental o emocional, que representa un detrimento a su esfera de derechos jurídicos.

95. Conforme a lo anterior esta Primera Sala ha establecido que, para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con su finalidad constitucional, como protección y garantía de un derecho humano a favor de la víctima u ofendido se deben seguir los siguientes parámetros:

a) El derecho a la reparación del daño deberá cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en el que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador está obligado a imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria;

b). La reparación debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;

c). La reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera;

d). La restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor; y,

e). La efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral; de lo contrario, no se permitiría una satisfacción del resarcimiento de la afectación.

96. Sobra decir que, a efecto de garantizar la reparación, existen en el sistema penal mexicano una serie de figuras jurídicas, establecidas con el fin de volver más asequible dicha reparación.