AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:

Fecha: 18-Nov-2022

En Consecuencia Concedió El Amparo Solicitado Para Los Efectos Siguientes

"Deje sin efectos la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el toca penal **********.

"Reitere las consideraciones que no son motivo de la concesión del amparo, relativas al acreditamiento del delito de lesiones culposas y la plena responsabilidad de la sentenciada ********** en su comisión.

"Condene al pago del daño patrimonial por el monto que cubrió la compañía aseguradora **********, por gastos médicos hospitalarios, con independencia de que en la etapa de ejecución de sentencia, será donde se establezca a qué persona (víctima, ofendido o terceros) le asiste mejor derecho para efectuar su cobro.

"Siguiendo los lineamientos dados en esta ejecutoria resuelva lo que en derecho corresponda sobre la indemnización del daño moral, respecto de la pérdida de oportunidades de empleo y prestaciones sociales; los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante, debiendo incluir como tal la diferencia de las percepciones correspondientes al aguinaldo del año dos mil nueve que le correspondían al quejoso como Magistrado por los doce días que le restaban por concluir en el cargo, además de los perjuicios inmateriales; los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; el nivel o grado de responsabilidad de las partes.

"Al analizar lo relativo a la indemnización por concepto de daño moral, no considere los dispositivos 492 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no son aplicables, sino únicamente el artículo 502 de la misma legislación, a que remite el numeral 47 del Código Penal para esta ciudad y, en caso de que no exista disposición especial en el código sustantivo, aplique el Código Civil para esta entidad."