AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:

Fecha: 18-Nov-2022

B Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México

- Señaló que si bien el acto reclamado se fundamentó en dicho numeral, lo cierto era que fue invocado para conceder valor probatorio a la documental privada consistente en una carta signada por el representante legal del centro hospitalario donde fue atendido el quejoso, en la que se asentaron los diferentes montos pagados por la compañía aseguradora; por lo que la aplicación de dicho dispositivo no le generó perjuicio al quejoso.

- Aunado a lo anterior, los argumentos hechos valer por el quejoso eran inoperantes porque se limitó a señalar que es inconstitucional por condicionarse el perfeccionamiento de los documentos privados a su ratificación; que no es legal que se limite la posibilidad probatoria a cuestiones que están fuera de la posibilidad procesal de la víctima u ofendido, que no puede sujetarse al mismo estándar probatorio ni a los limitados alcances demostrativos; que queda en estado de indefensión comprobatoria al no realizar la ratificación a pesar de que haya realizado el pago que ampare el documento respectivo; que algunos documentos como las facturas y los cheques, su regulación y elaboración están previstas en leyes como el Código Fiscal de la Federación, el Código de Comercio y la Ley de Instituciones de Crédito, que constatan el cumplimiento de los requisitos respectivos y debería atribuírseles valor demostrativo pleno; sin embargo, consideró que no expuso las razones por las que tal precepto afectaba sus derechos fundamentales. Es decir, los planteamientos que hizo valer no cumplían con los requisitos mínimos para analizar la constitucionalidad o no del artículo impugnado.