AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Fecha: 18-Nov-2022
I Conceptos De Violación
• El artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México, viola sus derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 17 y 20, apartado B, constitucionales, pues con base en dicho numeral la Sala responsable únicamente estimó actualizado el delito de lesiones a que se refiere la fracción VII, que prevé las lesiones que ponen en peligro la vida, vulnerando su derecho a conocer la verdad, el acceso efectivo a la justicia y que se sancione al culpable conforme al principio de culpabilidad por los hechos que cometió, y ello, también se vincula con su derecho a obtener la reparación del daño.
• Asimismo, dicho artículo deja de sancionar a la enjuiciada por los diversos hechos delictivos que cometió, ya que en el caso, no sólo se produjo una alteración en la salud sino que fueron diversas y entre las lesiones ocasionadas existen afectaciones en su integridad que no quedan comprendidas en la referida fracción VII; por lo que se debió estimar que se actualizó el concurso ideal.
• La redacción del numeral 130, fracción VII, del código punitivo, inconstitucionalmente condiciona la aplicación de una pena y con ello se excluyen cuestiones que también son consecuencia de la acción delictiva que desplegó la sentenciada, como son el resto de las lesiones que están comprendidas en las fracciones V y VI, pues también le ocasionó lesiones que disminuyeron el normal funcionamiento de ambas extremidades inferiores y parcialmente de la mano izquierda, así como la pérdida del músculo de la pantorrilla, que le generó una deformidad incorregible; cuestiones que no implicaron la puesta en peligro de su vida a que se refiere la fracción VII.
• Asimismo, la redacción del ordinal en comento, en relación con la fracción VII del Código Penal, excluye la aplicación del concurso ideal homogéneo y de los preceptos que regulan esa figura concursal, tanto en orden descriptivo como sancionatorio, que debieron tenerse por comprobadas y sancionadas.
• En consecuencia, dicho numeral es inconstitucional porque no sanciona a la sentenciada por todas las lesiones que le ocasionó, tampoco pondera el número y naturaleza de las afectaciones a la salud que sufrió.
• Es decir, soslaya la multiplicidad de vulneraciones que resintió el bien jurídico tutelado, y considera la demostración del cuerpo del delito de lesiones en forma englobante y no individualizada, lo que conduce a que la condena sea injusta e inconstitucional, por ende, resulta procedente que se sancione a la incriminada con base en un concurso ideal de delitos y se impongan las penas condignas.
• Es inconstitucional el artículo 251 del código adjetivo procesal, porque condiciona el valor jurídico de las documentales privadas a su ratificación, cuando debe atenderse a factores multidimensionales para fijar la condena a la reparación del daño que debe ser integral y justa.
• Además, es ilegal que la posibilidad probatoria se limite a cuestiones que están fuera del alcance de la víctima u ofendido.
• Que el numeral en comento no permite que la ponderación demostrativa se haga en parámetros más amplios a los que la norma prevé, pues debe considerar que se trata de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, y en materia de derecho victimal no operan los principios de exacta aplicación de la ley, ni el mandato de taxatividad, por tanto, no puede sujetarse al mismo estándar probatorio ni a los limitados alcances demostrativos de la reparación del daño, porque con ello se imponen cargas procesales inadecuadas a la víctima.
• Se soslayó que la ratificación de los documentos privados implican cuestiones que están ajenas a la factibilidad procesal del sujeto pasivo del delito, ya que ni la citación, ni la localización y menos la presentación de las personas que suscriben los documentos con que se acreditaron los gastos hechos dependen del ofendido.
• De ahí que queda en estado de indefensión comprobatoria al no realizarse la citada ratificación a pesar de que hubiera realizado el pago que ampara el documento respectivo, mismo que está relacionado con los hechos criminales y las afectaciones que a la víctima produjo con el delito.
• Que algunos documentos privados (por corresponder su elaboración a sujetos particulares) se refieren a cuestiones del trato comercial y bancario habitual, en cuyo caso; además, la expedición de esos documentos están regulados por el Código Fiscal de la Federación y/o la Ley de Instituciones de Crédito y el Código de Comercio, caso en el cual adquieren forma y condiciones específicas, cuyo cumplimiento debería ser suficiente e idóneo para atribuirles valor demostrativo pleno y, consecuentemente, con independencia de que fueran ratificados o no, deberían ser adecuados para sustentar la condena a la reparación del daño.
• La fracción III del artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, limita la materia de la apelación en el caso de la víctima u ofendido del delito en lo relativo a la acción reparadora, con lo que se vulneran los derechos a que se refiere el artículo 20, apartado B, constitucional, en relación con los diversos numerales 8o., 1o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• La limitante a la exposición de agravios relacionados sólo directamente a la reparación del daño es inconstitucional e inconvencional porque en el caso, la víctima u ofendido están facultados constitucionalmente a ser parte activa del proceso y en esa medida a tener acceso a un recurso efectivo.
• Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria, puesto que la legitimación para interponer el recurso de apelación no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el arábigo 417, fracción III, del aludido código adjetivo, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20, apartado B, constitucional y analizar cuándo se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. • Legitimación que es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones.
• De ahí que la limitación señalada en el artículo 417, fracción III, del código adjetivo invocado es inconstitucional porque excluye la legitimación de la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación de forma que garantice la protección de sus derechos humanos.
• Por otro lado, adujo que el artículo 42 del Código Penal para la Ciudad de México, al sólo listar una parte de los aspectos que comprende la reparación del daño, viola el derecho constitucional a que sea integral, proporcional, eficiente y justa, pues no precisa qué debe considerarse por multidisciplinario, multifacético o multidimensional y progresivo, y es evidente que no sólo contempla los costos de los tratamientos médicos, terapéuticos y de rehabilitación física, sino también debe quedar incluida la indemnización por el daño moral y el resarcimiento derivado de todas las pérdidas sufridas por la víctima u ofendido, los gastos permanentes a consecuencia del delito como serían los medicamentos y tratamientos médicos que tendrán que suministrarse al pasivo con motivo del ilícito.
• Así, la forma en que está redactado dicho precepto es limitativo pues excluye otros conceptos que deben quedar inmersos en ese tópico y, derivado de ello, las autoridades judiciales no condenan a la reparación del daño respecto de los gastos relacionados con la rehabilitación, satisfacción e indemnización, en concreto, los gastos médicos futuros, los gastos por asesoría jurídica, los gastos por actividades procesales, los gastos por remuneración de los peritos que dictaminaron en el proceso, las indemnizaciones por incapacidades totales o parciales permanentes, por incapacidades para trabajar, por mutilaciones y deformaciones, por afectación a los sentimientos, afectos y dolores.
• Dicha omisión legislativa para contemplar otro tipo de conceptos, implica la exclusión de otros que sí corresponden y forman parte de la reparación del daño integral protegida constitucional y convencionalmente, toda vez que la pretensión del Poder Reformador constitucional que sustenta el derecho humano a la reparación del daño, implica que éste debe ser integral.
• Además, lo importante no sólo es la gravedad del daño sino también el impacto que tuvo en la víctima y sus derechos; de ahí que al no precisar todas las medidas necesarias para reparar el daño y sólo contemplar los tópicos a que se refieren las diversas fracciones que se señalan en dicho numeral y no establecer que ese listado es enunciativo o que pueden incluirse otros rubros, limita a la autoridad judicial al momento de individualizar esa condena, pues no permite identificar todos y cada uno de los tipos de afectaciones que se realizaron y tuvieron su origen en el ilícito.
• Señaló que por ese motivo y ante la dificultad probatoria para demostrar los extremos correspondientes, es que el artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México hace una remisión expresa a la Ley Federal del Trabajo, estableciendo una base mínima para calcular la indemnización que debe pagarse a la víctima, sin menoscabo de que el juzgador pueda apreciar si dicho resarcimiento legal es suficiente o no para cubrir los daños realmente sufridos, con base en las pruebas que pudieran constar en autos.
• Adujo que el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo prevé una indemnización genérica con la cual se pretende compensar de alguna manera el daño moral a la víctima, la cual se relaciona con el tipo de incapacidad que presentó con motivo de las alteraciones a la salud que resintió por el actuar del agente del delito.
• Asimismo, refirió que en un principio no es necesario que el Ministerio Público o la víctima interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado pero, de ser el caso que consideren que los daños son superiores a los previstos en la legislación laboral, para estar en aptitud de ofrecer las pruebas que tiendan a ese fin, como sucedió en el caso, ya que para efectos de demostrar el salario real de la víctima, se aportaron las documentales que acreditan plenamente que al momento de los hechos su percepción era superior al salario mínimo y de hecho, el monto específico a que ascendía éste, a fin de que se tomara en cuenta al realizar la justipreciación judicial de ese aspecto y se pudiera condenar con base en una cuestión objetiva.
• Por otro lado, hizo valer que el artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México es inconstitucional porque limita la condena a la reparación del daño, con base en las pruebas obtenidas en el proceso, cuando es evidente que en relación con daños o afectaciones morales, la lesión a la víctima debe presumirse y, por tanto, debe haber lugar a la condena con independencia de que se aporten pruebas por la víctima u ofendido.
• Asimismo, el dispositivo en comento es violatorio de sus derechos humanos porque condiciona la condena a la aportación de pruebas, cuando en el caso de la reparación del daño vinculada con aspectos inmateriales o morales, debe tener por colmada la procedencia de la indemnización respectiva y fijar los parámetros con base en los cuales la autoridad judicial debe fijar el monto de esa condena y sólo para el caso de que la víctima u ofendido estime que la indemnización es superior al quantum respectivo, deberá señalarse la posibilidad de que aporte pruebas en ese sentido.
• El artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México se tilda de inconstitucional por omisión legislativa, en virtud de que sólo señala que en caso de delitos que afecten la integridad física, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de la aplicación de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, ello viola su derecho constitucional a que ésta sea integral, proporcional, eficiente y justa.
• Así, el diverso 47 en cita transgrede sus derechos humanos porque para la indemnización de la reparación del daño alude a la Ley Federal del Trabajo cuando ésta tiene un impacto multidimensional derivado del actuar lesivo del sentenciado, en que deben incluirse tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por aquél hecho criminal.
• Así, expresó que es inconstitucional el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo porque resulta contrario al derecho reconocido a la reparación del daño de la víctima u ofendido, en tanto que sin justificación señala un tope máximo por ese concepto, lo que conlleva que no se repare el daño de manera integral y que no reciba una justa indemnización al daño causado.
• Por otro lado, el quejoso hizo valer diversos argumentos relacionados con la legalidad de la sentencia reclamada, a saber, que se vulneró su derecho humano a la reparación del daño al no sancionar por todas las lesiones que le fueron ocasionadas por la comisión del delito y que están contempladas en las fracciones V, VI y VII del artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México, de ahí que al actualizarse el concurso ideal debe imponer las penas condignas.
• No puede considerarse que como víctima rebasa la acusación ministerial al no haber sido lo anterior materia expresa en las conclusiones de la representación social, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional es facultad exclusiva de la autoridad judicial la imposición de las penas.
• Es incorrecto que en la sentencia reclamada se calificaran de inoperantes sus inconformidades, pues al tratarse de la víctima del delito no estaba limitado a la exposición de agravios relacionados directamente a la reparación del daño, habida cuenta que está facultado constitucionalmente a ser parte activa del proceso y en esa medida, a tener acceso a un recurso efectivo.
• La legitimación de la víctima u ofendido de delito para interponer el recurso de apelación debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas y por ello, debe estimarse que no tiene aplicación la limitación a que se refiere el numeral 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México.
• Incorrectamente la Sala responsable estimó que las lesiones menores se subsumen dentro de las de mayor protección al bien jurídico tutelado, pues lo cierto es que esa alteración de la salud no comprende a todas las demás, las cuales tienen existencia fáctica independiente y afectan de forma diversa el bien jurídico, toda vez que no sólo se protege a la víctima de las alteraciones que ponen en peligro la vida, sino también de aquellas que disminuyen el funcionamiento de los miembros inferiores y que dejan deformidad incorregible, como sucede en el caso.
• Le genera perjuicio que en la sentencia reclamada el tribunal de alzada haya estimado a la sentenciada un grado de culpabilidad mínimo porque no consideró la totalidad de las lesiones que presentó, por lo que debió incrementar el grado de culpabilidad de la sentenciada y consiguientemente elevar la sanción de reclusión impuesta.
• La Sala responsable señaló que los cheques que excluyó de la condena de la reparación del daño no eran aptos ni idóneos para demostrar que como ofendido realizó los gastos de forma personal, criterio que es desacertado, pues los cheques corresponden a su cuenta bancaria y todos fueron ratificados por las personas físicas y morales beneficiarias, aunado a que acreditó que los documentos fueron cobrados y/o exhibidos para su abono en cuenta.
• Además, la aseguradora realizó el entero a cuenta del adeudo contraído por él como víctima y en compensación de ese gasto debe efectuarse la condena por concepto de daño material, consistente en el pago de los tratamientos médicos a su favor, porque es evidente que resintió una afectación patrimonial, pues a lo largo de los años ha estado pagando ese seguro, sin que exista obligación jurídica de que el pago sea posterior a la realización del hecho criminal, sino únicamente que sea con motivo de ese delito, lo que se colma en el caso, pues de no haber sido lesionado, nunca hubiera ingresado al centro hospitalario y, por tanto, no se hubiera generado el gasto que fue cubierto por la aseguradora.
• Asimismo, aduce que la sentencia reclamada es contraria al derecho humano a la reparación del daño integral, en razón de lo siguiente:
- Contrario a lo que estimó la Sala responsable, el hecho de que hubiera condenado respecto de daños materiales (pago de tratamiento médico y hospitalario), no excluye el relativo a los inmateriales o morales.
- La cuantía de la reparación del daño por la afectación moral debió determinarse con base en la entidad y magnitud del daño ocasionado por el tipo de incapacidad que generaron las alteraciones a la salud que padece.
- La finalidad de la reparación del daño integral implica que se efectúe la condena con base en el principio de completitud de las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias.
31. II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Analizó los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos impugnados por el quejoso, como sigue:
- Resultando
- Considerandos
- I Conceptos De Violación
- A Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- B Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- C Artículo Fracción Iii Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- D Artículos Y Del Código Penal Para La Ciudad De México
- E Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Sin Embargo Estimó Que Tal Aspecto Era Susceptible De Probarse En Ejecución De Sentencia
- Los Gastos Devengados Y Por Devengar Ocasionados Por El Daño Moral
- La Capacidad Económica Del Responsable Como Baja Media O Alta
- En Consecuencia Concedió El Amparo Solicitado Para Los Efectos Siguientes
- Iii Recurso De Revisión En Esencia Plantea Lo Siguiente
- En Efecto La Sentencia Impugnada Le Ocasiona Perjuicios Por Las Razones Siguientes
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Doctrina De La Primera Sala Sobre La Reparación Integral Del Daño
- Énfasis Agregado
- Hasta Aquí Con La Referencia Al Amparo Directo En Revisión
- Reparación Del Daño A Las Víctimas Del Delito
- Iii Conceptos Que Comprende La Reparación Del Daño En Materia Penal
- Viii Destitución E Inhabilitación De Cargos Comisiones O Empleos Públicos
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Artículo Derecho A La Reparación Del Daño Tienen Derecho A La Reparación Del Daño
- Iv Análisis De Constitucionalidad De Los Artículos Controvertidos
- Ivi Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Ivii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Iv Iii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Resuelto Por Unanimidad De Votos En Sesión De Dieciocho De Mayo De Dos Mil Dieciséis
- A De Los Principios Generales
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión