AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Fecha: 18-Nov-2022
D Artículos Y Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Los analizó de manera conjunta dada su estrecha relación y verificó que, con base en tales preceptos, se determinó el pago de la reparación del daño a la víctima.
- Determinó que no asistía razón al quejoso, pues no es verdad que el contenido del artículo 42 de la legislación mencionada no se apegue al marco constitucional por la indefinición de todos los supuestos en los que puede encajar la reparación del daño y que por ello se contraríe el derecho estatuido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional, pues este Máximo Tribunal ha sustentado criterio en el sentido de que la falta de definición de los conceptos en las leyes, no genera por ese solo hecho su inconstitucionalidad, habida cuenta que la contravención a la Constitución debe basarse en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, en el caso, la forma en que se plantea ese derecho en beneficio de los gobernados y la manera en que la autoridad desarrolla las funciones para que sea respetado.
- En efecto, determinó que los Jueces al momento de dictar la sentencia condenatoria y resolver sobre la imposición de la sanción por concepto de reparación del daño material y moral, en los rubros contenidos en tal precepto con motivo de la comisión del delito, cuentan con un texto claro, pues no tiene un significado diverso al indicado en él, es decir, el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; la restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado; si se trata de bienes fungibles, es posible condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y el pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; bastando decir que tales conceptos se establecen de forma enunciativa mas no limitativa, bajo el entendido de que, potencialmente existan supuestos no comprendidos pero que encajan en cada una de las hipótesis enunciadas.
- Asimismo, estimó infundado lo señalado por el quejoso en el sentido de que el referido artículo 43 es inconstitucional, porque a su consideración limita la condena a la reparación del daño con base en las pruebas obtenidas en el proceso, cuando en relación a los daños o afectaciones morales, la lesión a la víctima debe presumirse y, por tanto, condenarse con independencia de que se aporten pruebas por la víctima u ofendido.
- Lo anterior, porque la prevención contenida en dicho precepto se refiere a la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, misma que se complementa con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio.
- Desarrolló lo relativo al objeto de las pruebas en el juicio y concluyó que el artículo impugnado no contenía la restricción que le atribuye el quejoso, pues si bien le impone la carga probatoria a la víctima u ofendido, ello es resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatoria de las partes en el proceso penal y ello delimita los alcances que deberá considerar la autoridad judicial para definir la condena a la reparación del daño.
- Sobre el artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México, el Tribunal Colegiado precisó que la problemática planteada por el quejoso ya ha sido abordada por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3166/2015(2) y 24/2018,(3) en los que esencialmente se determinó que con la remisión expresa a la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que el legislador penal fijó un parámetro mínimo para calcular la indemnización que debe pagarse a los beneficiarios o derechohabientes de la víctima, sin menoscabo de que el juzgador pueda apreciar si dicho resarcimiento legal es suficiente o no para cubrir los daños realmente sufridos, con base en las pruebas que pudieran constar en autos. - Que cuando el referido artículo establece de manera especial que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, señala de manera imperativa que el juzgador en este tipo de delitos debe condenar a la reparación del daño simplemente con tener por acreditada la comisión del homicidio, aplicando como parámetro mínimo los salarios establecidos en la ley laboral mencionada.
- Además, que dicho parámetro mínimo fue fijado con el fin de reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, por ello se establecía ese monto como pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados; sin que el legislador estableciera un monto máximo como concepto de indemnización derivado de la pérdida de la vida de una persona, porque ese monto era susceptible de variar atendiendo a los medios de prueba que obraran en la causa penal y demostraran que debía imponerse una cantidad mayor.
- Es decir, la norma laboral que de manera subsidiaria fijó el legislador penal, al no establecer un monto fijo para la reparación del daño, permitía al juzgador individualizar la sanción pecuniaria, aplicada como pena pública, tomando en consideración las pruebas que en su caso aportara la parte interesada.
- Consideraciones con las que estimó se daba respuesta a los planteamientos efectuados por el quejoso, por los que los declaró infundados.
- Resultando
- Considerandos
- I Conceptos De Violación
- A Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- B Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- C Artículo Fracción Iii Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- D Artículos Y Del Código Penal Para La Ciudad De México
- E Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Sin Embargo Estimó Que Tal Aspecto Era Susceptible De Probarse En Ejecución De Sentencia
- Los Gastos Devengados Y Por Devengar Ocasionados Por El Daño Moral
- La Capacidad Económica Del Responsable Como Baja Media O Alta
- En Consecuencia Concedió El Amparo Solicitado Para Los Efectos Siguientes
- Iii Recurso De Revisión En Esencia Plantea Lo Siguiente
- En Efecto La Sentencia Impugnada Le Ocasiona Perjuicios Por Las Razones Siguientes
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Doctrina De La Primera Sala Sobre La Reparación Integral Del Daño
- Énfasis Agregado
- Hasta Aquí Con La Referencia Al Amparo Directo En Revisión
- Reparación Del Daño A Las Víctimas Del Delito
- Iii Conceptos Que Comprende La Reparación Del Daño En Materia Penal
- Viii Destitución E Inhabilitación De Cargos Comisiones O Empleos Públicos
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Artículo Derecho A La Reparación Del Daño Tienen Derecho A La Reparación Del Daño
- Iv Análisis De Constitucionalidad De Los Artículos Controvertidos
- Ivi Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Ivii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Iv Iii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Resuelto Por Unanimidad De Votos En Sesión De Dieciocho De Mayo De Dos Mil Dieciséis
- A De Los Principios Generales
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión