AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Fecha: 18-Nov-2022
Hasta Aquí Con La Referencia Al Amparo Directo En Revisión
82. De lo antes relatado, se advierte que el concepto de reparación integral del daño tiene diversos matices dependiendo del ámbito en el que surja. En lo que atañe al presente caso, cobra especial relevancia la noción que tiene en el ámbito penal, con relación al catálogo de derechos que asiste a la víctima dentro de los procedimientos de esta índole. 83. Para ello, es menester destacar que, como se dijo en párrafos anteriores, la actual noción jurídica que se tiene sobre la víctima encuentra su fundamento en el cambio de paradigma, impulsado por las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho que, entre otras cuestiones, reconocen a la víctima más que como un simple espectador del procedimiento penal, como parte procesal, con la potestad suficiente para intervenir en defensa de sus intereses, entre los que, se insiste, destaca el derecho a la reparación.
II. Derecho a la reparación integral del daño a víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos.
84. Conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(28) y en el párrafo tercero del artículo primero constitucional,(29) el derecho a la reparación integral del daño o a una justa indemnización se ha interpretado por esta Primera Sala(30) como un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados y no debe restringirse de forma innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga el bienestar general.
85. Donde además, se destacó que la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido. Conforme a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del derecho de reparación, su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.
86. Así, se determinó que una "justa indemnización" o "indemnización integral" implica volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, el restablecimiento de la situación anterior, y de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación, por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia, los criterios relativos a la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, mismos que este Alto Tribunal ha incorporado al momento de decidir casos que impliquen la interpretación o determinación de una reparación integral.
87. Siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de reparación de violaciones a derechos humanos de los Estados debe ser "integral", es decir, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación correlativa a un derecho humano de fuente internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), es decir, en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.
88. Sin embargo, de no ser esto posible corresponde a los Estados reparar los daños (o perjuicios) causados a través de diversas medidas como el pago de una indemnización o compensación. La naturaleza de estas medidas y el monto de las indemnizaciones dependerán de los daños (o perjuicios) causados tanto en el plano material como inmaterial sin que las medidas de reparación impliquen enriquecimiento o empobrecimiento para las víctimas de las violaciones de derechos humanos.
- Resultando
- Considerandos
- I Conceptos De Violación
- A Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- B Artículo Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- C Artículo Fracción Iii Del Código De Procedimientos Penales Para La Ciudad De México
- D Artículos Y Del Código Penal Para La Ciudad De México
- E Artículo De La Ley Federal Del Trabajo
- Sin Embargo Estimó Que Tal Aspecto Era Susceptible De Probarse En Ejecución De Sentencia
- Los Gastos Devengados Y Por Devengar Ocasionados Por El Daño Moral
- La Capacidad Económica Del Responsable Como Baja Media O Alta
- En Consecuencia Concedió El Amparo Solicitado Para Los Efectos Siguientes
- Iii Recurso De Revisión En Esencia Plantea Lo Siguiente
- En Efecto La Sentencia Impugnada Le Ocasiona Perjuicios Por Las Razones Siguientes
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- I Doctrina De La Primera Sala Sobre La Reparación Integral Del Daño
- Énfasis Agregado
- Hasta Aquí Con La Referencia Al Amparo Directo En Revisión
- Reparación Del Daño A Las Víctimas Del Delito
- Iii Conceptos Que Comprende La Reparación Del Daño En Materia Penal
- Viii Destitución E Inhabilitación De Cargos Comisiones O Empleos Públicos
- Iv El Resarcimiento De Los Perjuicios Ocasionados Y
- Artículo Derecho A La Reparación Del Daño Tienen Derecho A La Reparación Del Daño
- Iv Análisis De Constitucionalidad De Los Artículos Controvertidos
- Ivi Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Ivii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Iv Iii Artículo Del Código Penal Para La Ciudad De México
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Resuelto Por Unanimidad De Votos En Sesión De Dieciocho De Mayo De Dos Mil Dieciséis
- A De Los Principios Generales
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo De La Ley General De Víctimas
- Párrafo Amparo Directo En Revisión