AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y PRESIDENTA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT. AUSENTE:

Fecha: 18-Nov-2022

Énfasis Agregado

74. La trascendencia de lo anterior no puede entenderse sin atender a lo dicho por esta Sala al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010 (18) en el cual sostuvo que:

"... los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva)."

75. Lo relevante de este pronunciamiento continuo tiene que ver con que, desde entonces, empezaba a perfilarse un cambio de paradigma en la forma de entender y aplicar los derechos humanos. En efecto, el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho, lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas. En cierta medida, es posible concluir que los derechos humanos han operado en los últimos años, como una especie de revolución institucional, pues han permitido el cuestionamiento y reconstrucción de instituciones y figuras jurídicas desde adentro del propio sistema.

76. Señaló, que un claro ejemplo de este cambio se advierte con el concepto de reparación del daño. Como se apuntó párrafos arriba, desde el propio Texto Constitucional se había previsto la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas. El cambio de fondo llegó cuando se empezó a detectar que, en ciertas materias, como la civil, penal, administrativa y laboral, pueden llegar a suscitarse casos cuyo tema de fondo no es otro que la tutela de derechos humanos, violaciones que deben ser reparadas precisamente, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.

77. Esto condujo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a revisar la aplicabilidad del nuevo concepto de reparación integral a cada una de estas materias, partiendo siempre de la base de que en el fondo se trate de un caso de violaciones a derechos humanos. En efecto, una revisión sucinta de los precedentes emitidos por este Alto Tribunal evidencia el cambio antes descrito:

a. En materia administrativa, en el amparo directo en revisión 10/2012(19) se determinaron los alcances que debe tener una indemnización para ser considerada justa. Posteriormente, en el amparo directo en revisión 2131/2013,(20) se dijo que, en los procedimientos por responsabilidad patrimonial del Estado, la " [justa] indemnización" debe entenderse como fundamento de la reparación integral en un doble sentido: ya sea que el monto de la indemnización sea tal que implique el cumplimiento de las diversas medidas que comprenden la reparación integral, o ya que se dicten medidas adicionales de satisfacción, rehabilitación o no repetición.

b. En materia civil se entendió el derecho a una reparación integral, como sinónimo del derecho a una justa indemnización, cuya interpretación se remitió a la doctrina de la Corte Interamericana. En efecto, en el amparo directo en revisión 1068/2011, esta Sala sostuvo que la finalidad de la reparación integral, consiste en "anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido ... si no se hubiera cometido".(21) Adicionalmente, se enfatizó que la obligación de reparar es oponible a particulares, como una dimensión específica de su eficacia horizontal.(22)

c. En materia penal se consideró en el amparo directo en revisión 2384/2013(23) que la reparación debía ser integral, pues busca la devolución de la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

78. Así, acotó que la reparación tiene una doble dimensión: por una parte se entiende como un deber específico del Estado que forma parte de la obligación de garantizar los derechos humanos, y por otra constituye un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo.(24) De esta manera, el incumplimiento a cualesquiera obligaciones, necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), hace surgir para la parte responsable de la violación una nueva obligación subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción. En esta línea, dijo, esta Sala se pronunció también sobre la importancia de la reparación a las víctimas de violaciones a derechos humanos, como una fase o elemento imprescindible del acceso a la justicia.(25)

79. De esta forma, el énfasis en la necesidad de reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho.(26)

80. Para concluir, se enfatizó que resultaba importante agregar que la aplicabilidad de la doctrina de la reparación integral, depende de que el caso entrañe la violación a uno o varios derechos humanos, lo cual excluye violaciones derivadas de responsabilidad contractual(27) o daños en derechos meramente patrimoniales.