AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Fecha: 02-Dic-2022
A La Interpretación Del Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles
El Tribunal Colegiado estimó infundados los argumentos de la parte quejosa al respecto. Está ajustada a derecho la consideración de la responsable de que la procedencia de las acciones colectivas sólo está reservada a las materias de: (i) relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados; y (ii) medio ambiente; esto conforme a la literalidad de dicha norma.
Es cierto que el numeral referido permite el ejercicio de acciones colectivas derivadas de la prestación de un servicio público; sin embargo, es correcto sostener que dicho servicio debe estar ligado a una relación de consumo entre un proveedor y el usuario que lo recibe; esta distinción es la que permite que los usuarios que sufran afectación a sus derechos puedan accionar de manera colectiva en términos del libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles. El artículo 578 al respecto contiene tres submaterias: (i) relaciones de consumo de bienes; (ii) relaciones de consumo de servicios privados; y (iii) relaciones de consumo de servicios públicos. Además de la materia relativa al medio ambiente que no es parte del cuestionamiento.
El texto de la norma no permite la desvinculación de la prestación de un servicio público del concepto de relación de consumo, pues la expresión "sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios" evidencia que se pretendió ubicar allí tanto al consumo de bienes, como al consumo de servicios, y la utilización de una coma (,) al final de la frase, con la adición de "públicos o privados" sirve para enlistar las características de los servicios que son objeto de relaciones de consumo.
Lo anterior, además, es armónico con el ordenamiento, en cuanto en su artículo 585 reconoce legitimación para promover las acciones colectivas, entre otros, a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia; lo que da cuenta de que se faculta a instituciones que en sede administrativa protegen los derechos de consumidores o de usuarios de servicios financieros, y de evitar que se produzcan prácticas monopólicas en el mercado, en perjuicio de la colectividad.
Asimismo, se faculta para promover la acción al representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros; y las asociaciones civiles sin fines de lucro que cumplan con los requisitos exigibles, que tengan por objeto la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate, entiéndase, de los derivados de las relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados, o bien, en materia ambiental.
Mientras que el artículo 588 prevé como requisito de legitimación en la causa que se trate de actos que dañen a consumidores o usuarios de bienes o servicios públicos o privados o que se trate de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia; y que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida.
Por tanto, se confirma que la interpretación funcional y armónica del artículo 578 debe ser en el sentido de que los particulares pueden acudir a ejercer acción colectiva cuando conforman una colectividad de al menos treinta miembros, pero la acción necesariamente debe estar ligada y debe versar sobre relaciones de consumo, es decir, actos que los dañen como consumidores o usuarios de bienes o servicios, públicos o privados; lo cual es acorde con los argumentos de los procesos legislativos que impulsaron la reforma por la cual se implementaron las acciones colectivas en el orden jurídico nacional.
Ni el Juez ni la responsable se extralimitaron en la interpretación del precepto; en la resolución de primer grado se definió que una transacción habitual de consumo debe entenderse como aquella en que un proveedor proporciona un producto o servicio, por determinado precio y con una calidad aceptable para el cliente, mediante un canal adecuado de venta, conforme a los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y se concluyó que la prestación del servicio de educación pública por parte del Estado no encuadra en ese tipo de relaciones de consumo, porque se trata del cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 3o. de la Constitución que se rige por la gratuidad, lo cual validó la responsable en la sentencia de alzada, y ello fue acertado, porque la prestación del servicio de educación pública por parte del Estado escapa al ámbito de las relaciones de consumo, al ser de orden público, interés social, tratarse de una prerrogativa constitucional y gratuita; el Estado no es un proveedor al satisfacerla, se ubica en un plano de supra a subordinación con los particulares, obligado a garantizar el derecho a una educación pública de calidad a los gobernados. No hay duda de que la obligación del Estado de entregar insumos y materiales para la debida prestación del servicio de educación pública en un telebachillerato, reclamada en el caso, no se da en un plano de coordinación entre un proveedor y un consumidor o usuario, por lo que no se trata de una relación de consumo, por ende, no es procedente la acción colectiva.
b). Solicitud de control constitucional y convencional del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Son ineficaces los argumentos de la parte quejosa, en los que aduce que el tribunal responsable no realizó un control constitucional y convencional del artículo 578; esto, pues aunque son acertados respecto a la omisión de la responsable de realizar dicho control bajo el argumento de que la apelante no precisó la norma que estimaba se aplicó indebidamente, pues era claro que esa colectividad se refirió al artículo 578, no era dable otorgar el amparo para que la Sala responsable hiciera el ejercicio de control difuso solicitado, ya que ese Tribunal Colegiado se ocuparía de ese análisis, a través del control concentrado.
c). Estudio de constitucionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la luz del principio pro persona y los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- Los Conceptos De Violación Se Hicieron Consistir En Lo Siguiente
- A La Interpretación Del Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles
- Son Infundados Los Planteamientos Al Respecto
- D Examen De Constitucionalidad Vinculado Con Los Principios De Igualdad Y No Discriminación
- En Consecuencia Negó El Amparo
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iiilegitimación
- Ivestudio De La Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Interpretación Del Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles
- El Texto De Ese Dispositivo Es El Siguiente
- Adicionado Dof De Agosto De
- Lo Destacado En Negritas Es De Esta Sala
- Lo Destacado Con Negritas Es De Esta Sala
- El Énfasis En Negritas Es De Esta Sala
- Lo Resaltado Es De Esta Sala
- Luego En Las Consideraciones Octava Y Décima Se Dijo
- Reformado Dof De Febrero De
- Reformada Dof De Febrero De
- Reformada Dof De Agosto De
- Reformada Dof De Noviembre De
- Adicionada Dof De Noviembre De
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Enero De
- Reformado Dof De Julio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformado N De E Adicionado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Febrero De
- Adicionado Dof De Enero De
- Reformado Dof De Diciembre De
- La Prestación Gratuita De Servicios Educativos Por Parte Del Estado
- Del Ejercicio Del Derecho A La Educación
- Iv Gratuita Al Ser Un Servicio Público Garantizado Por El Estado Por Lo Que
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Reformado Dof De Junio De
- En El Caso Esta Primera Sala Considera Que La Norma En Examen No Es Discriminatoria
- Vi Decisión
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Adicionado Dof De Septiembre De
- Adicionado Dof De Julio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Agosto De
- Artículo La Comisión Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- Reformado Dof De Agosto De
- Artículo Los Jueces De Distrito Civiles Federales Conocerán
- Vi De Las Controversias Ordinarias En Que La Federación Fuere Parte
- Adicionada Dof De Agosto De
- Artículo Son Atribuciones Del Consejo De La Judicatura Federal
- Reformada Dof De Enero De
- M Acción Y Efecto De Consumir Ii Comestibles U Otros Bienes
- Del Lat Mercatus
- M Concurrencia De Gente En Un Mercado El Mercado Se Alborotó
- M Estado Y Evolución De La Oferta Y La Demanda En Un Sector Económico Dado
- Por Citar Algunos Criterios Los Siguientes
- Resuelto El Veinticuatro De Octubre De Dos Mil Catorce
- Ibídem
- Ramsay Iain Consumer Law And Policy Hart Publishing Portland Pág
- Resuelto En Sesión Virtual De Trece De Enero De Dos Mil Veintiuno
- Reformado Primer Párrafo Dof De Mayo De
- Reformado Dof De Mayo De
- Reformado Dof De Marzo De
- Ley General De Educación
- Artículo Son Infracciones De Quienes Prestan Servicios Educativos
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán