AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

V Estudio De Fondo

26. Como se ha puesto en evidencia con la síntesis de los agravios hecha en el apartado de antecedentes de esta resolución, la causa de pedir de la parte recurrente se orienta en dos líneas de argumentación, a saber:

Primero, sostiene que no se realizó una interpretación adecuada y conforme con el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues esta norma, dice, al establecer la procedencia de las acciones colectivas respecto de relaciones de consumo de servicios públicos, no se refiere únicamente a aquellas de carácter económico, comercial o financiero, entre proveedores y consumidores o usuarios, como lo estimó el Tribunal Colegiado; por lo que no excluye las relaciones jurídicas de los gobernados particulares frente al Estado cuando se trata de reclamos en relación con la deficiente prestación de servicios públicos a cargo de éste, que no revistan ese carácter económico, comercial o financiero al no cubrirse un precio o contraprestación por ellos, pues ni la exclusividad de lo primero, ni la exclusión de lo segundo, se estableció expresamente por el legislador federal en la regulación de las acciones colectivas, de ahí que la interpretación del precepto por parte del órgano jurisdiccional debe favorecer la procedencia de la acción colectiva en ambos supuestos.

Segundo, argumenta que si se estimara correcta la interpretación que realizaron las autoridades de instancia y luego el Tribunal Colegiado respecto de ese artículo 578, limitando la procedencia de las acciones colectivas a relaciones de consumo de contenido económico, comercial o financiero, entonces, la norma es inconstitucional porque vulnera los derechos de acceso a la justicia, a un recurso efectivo, y el derecho de igualdad y no discriminación, al privar injustificadamente de esa vía que consideran es la que mejor protege sus derechos e intereses, a colectividades que resientan afectaciones por el incumplimiento de entes del Estado ante la deficiente prestación de servicios públicos que no revisten tal carácter, como el del caso.

27. Atento a ello, en necesario orden lógico, la primera cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si es correcta o no la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles (i) y, en caso afirmativo, proceder en segundo orden, al examen de constitucionalidad de dicha norma (ii).

28. En efecto, esta Primera Sala ha sostenido en su jurisprudencia que cuando en el amparo directo en revisión se impugna una norma general, como primer paso en el estudio de constitucionalidad, se torna necesario establecer su correcta interpretación, para estar en aptitud de proceder a su escrutinio, pues es posible que el Tribunal Colegiado (o el propio justiciable) no haya hecho un entendimiento correcto de su contenido; o bien, es factible que admitiendo la norma más de una interpretación, en la sentencia de amparo no se haya elegido la que resulte acorde con los principios y disposiciones constitucionales, sino una que resulte contraria a éstos.(3)

29. En ese sentido, se ha dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión debe corregir esa interpretación cuando no la estime acertada y de ella se haga depender la impugnación de inconstitucionalidad de la ley que hace el justiciable. O bien, se reitera, cuando la norma cuestionada admita más de una interpretación y se advierta que el tribunal de amparo no eligió la que resulta conforme con las disposiciones o principios constitucionales, este Alto Tribunal debe establecer dicha interpretación conforme para solventar el planteamiento de inconstitucionalidad.

30. Lo anterior, pues ha de tenerse como premisa que, en el juicio de amparo directo, para ordenar la inaplicación de una norma general en el acto reclamado en beneficio del quejoso, por estimarla inconstitucional, siempre prevalece el deber del órgano de control constitucional de atender a la presunción de validez del orden jurídico imperante, la cual debe ser derrotada plenamente para poder llegar a un resultado de inconstitucionalidad, lo que justifica claramente que antes de emprender el estudio de una norma bajo los conceptos de violación que se enderecen para demostrar su contravención a la Constitución o a los derechos humanos previstos en ordenamientos convencionales, es necesario fijar su correcta interpretación y/o descartar que admita alguna diversa a la que realizó el Tribunal Colegiado, que resulte conforme con la Norma Fundamental.

31. Y en esa lógica, si la norma ha sido correctamente interpretada por el Tribunal Colegiado y no se advierte como posible una interpretación distinta que sea acorde con la Constitución, entonces se deberá abordar el examen de los argumentos sobre su inconstitucionalidad o inconvencionalidad y decidir al respecto.