AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Fecha: 02-Dic-2022
En Consecuencia Negó El Amparo
9. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo referida, Carolina Reyes Valenzuela, con el carácter de representante común que ostentó y por conducto de Luis Javier Jiménez González, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, en escrito presentado el doce de noviembre de dos mil veintiuno, interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los agravios que enseguida se resumen:
Primero. Subsiste el problema de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, planteado en la demanda de amparo.
La sentencia de amparo carece de congruencia y exhaustividad, pues no hace un estudio de la cuestión planteada en los conceptos de violación, y al igual que la reclamada, sólo hace una reproducción de los razonamientos contenidos en la resolución de origen, en la que se desechó la demanda de acción colectiva por no encuadrar en los supuestos del artículo 578. No se entra al análisis propuesto en el sentido de que, el hecho de que el legislador haya contemplado la protección de grupos o colectividades afectadas por actos de consumo comercial, no implica la exclusión de la protección a los consumidores de bienes o servicios públicos y privados que no revistan ese carácter comercial, pues de ser así, se habría establecido literalmente por el legislador, lo que no sucedió.
No es óbice a lo anterior, que en la sentencia recurrida se hayan parafraseado los razonamientos de los conceptos de violación, pues no se hizo uno fundado y motivado para desvirtuar los argumentos de dicha quejosa relativos a que la norma no establece una prerrogativa para la procedencia de acciones colectivas, sólo a consumidores de bienes y servicios que realicen actividades financieras, de comercio o lucrativas. Ni en primera instancia, ni en la alzada, ni en el amparo, se ha realizado un análisis fundado y motivado sobre sus planteamientos y sólo se han hecho interpretaciones, presunciones, deducciones y consideraciones, en el sentido de que no es viable la tramitación de la acción colectiva intentada, afirmando que la educación pública gratuita es una obligación del Estado prevista en el artículo 3o. constitucional, que no reviste el carácter de comercial por no pagarse un precio por ella, cuando lo que se ha venido alegando es que la legislación de ningún modo establece de manera exclusiva la procedencia de las acciones colectivas para actos de comercio o aquellos por los cuales se pague un precio, sino que se establecen las acciones colectivas para la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en materia de relaciones de consumo de bienes y servicios públicos y privados, y medio ambiente; sin preverse que las relaciones de consumo deban caracterizarse por el lucro.
En el libro quinto, título único del ordenamiento no hay disposición que haga referencia a actos de comercio como los que caractericen las relaciones de consumo, ni se refiere a que de manera exclusiva sólo esos actos de comercio puedan ser tutelados con las acciones colectivas, por lo que si el legislador no hizo expresión literal de tales supuestos, el juzgador no puede interpretar el artículo 578 de manera que restrinja los derechos humanos de acceso a la impartición de justicia y en forma contraria al principio pro homine y a diversos criterios jurisprudenciales que obligan a interpretar las normas de manera que protejan ampliamente los derechos humanos; en consecuencia, debe hacerse una interpretación conforme del artículo 578 y darse trámite a la demanda de acción colectiva, pues la ley no establece que forzosamente la relación de consumo deba revestir un carácter comercial para la procedencia de dicha acción, y en el caso se reclama la deficiencia en el consumo de un servicio público por la falta de infraestructura e insumos materiales necesarios para la prestación adecuada del servicio de educación pública en un telebachillerato.
Segundo. Sobre el pronunciamiento del Tribunal Colegiado en relación con la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, la parte recurrente sostiene que persiste el estado de indefensión, reitera, porque como lo ha venido argumentando, se restringen esos derechos, siendo que la norma referida, en modo alguno limita la procedencia de la acción colectiva; y como lo reconoce la sentencia de amparo al referirse a las características de dichas acciones, sus objetivos son: proporcionar economía procesal, garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, así como generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos, que son precisamente los elementos que motivaron la acción en el caso, pero el Tribunal Colegiado motu proprio concluye que las acciones colectivas se encuentran limitadas a actos de comercio, económicos o lucrativos, cuando no hay disposición expresa que establezca que sólo sea procedente para materias comerciales o financieras al hablar de relaciones de consumo.
Si bien las acciones colectivas, como lo dijo el Tribunal Colegiado, pudieran haber nacido como un medio para defender preferentemente derechos colectivos de consumidores o usuarios de servicios financieros; ello sólo es "por lo general", mas no exclusivamente, por ende, debe estimarse comprendido el supuesto del caso; incluso, la sentencia confirma lo anterior, en la parte en que reconoce que el legislador ordinario no excluyó de manera expresa las acciones que se deduzcan en contra del Estado, por ende, no existe razón fundada y motivada para llegar a la falaz conclusión de que las acciones colectivas se limitan a relaciones de consumo comercial o financiero; por lo que se hizo una interpretación contraria al principio pro persona.
Y si se estimara que dicha interpretación que limita las acciones colectivas a materias económicas como la comercial y financiera y al medio ambiente es correcta, entonces el artículo 578 es inconstitucional por vulnerar el derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 1o. y 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues esa colectividad está sufriendo el incumplimiento del Estado como proveedor respecto de un servicio público.
El hecho de que existan diversos medios de defensa para plantear la pretensión, como son el procedimiento administrativo, el juicio de nulidad, el de responsabilidad patrimonial o el juicio de amparo, no puede impedir que el gobernado pueda optar por elegir el que mejor proteja sus derechos e intereses; pues reitera, no hay impedimento legal en la legislación secundaria que impida el ejercicio de la acción colectiva en el supuesto en que se reclamen servicios públicos proporcionados por el Estado.
El artículo 17 constitucional facultó al Congreso de la Unión para expedir las leyes que regulen las acciones colectivas, y precisó que tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos para reparar el daño; siendo que, en la legislación secundaria en modo alguno existe limitación, y por lo tanto, el juzgador se extralimita en sus funciones al negar el acceso a la impartición de justicia en los términos solicitados y señalar que existen otros medios de defensa para defender esos derechos.
Su reclamo debe entenderse por la falta de suministro de equipo y material didáctico para la impartición de educación en el telebachillerato y el adecuado aprovechamiento escolar, y no como una violación al artículo 3o. constitucional imputada al Estado por no otorgar el servicio de educación pública tutelado en dicho artículo.
Limitar la procedencia de la acción colectiva única y exclusivamente para grupos que realizan relaciones de consumo de naturaleza económica o comercial, excluyendo a colectividades que ven afectados sus derechos por actos referidos a servicios públicos que no tienen carácter comercial, financiero o de medio ambiente, contrario a lo que decidió el Tribunal Colegiado, sí es una situación de discriminación no justificada; siendo que no se trata de una problemática que deba someterse a una autoridad especializada en competencia económica, financiera o ambiental, sino que sólo se requiere que un Juez civil se pronuncie sobre un reclamo legítimo de consumidores de un servicio público como es la educación.
Si como lo han sostenido las autoridades y el tribunal de amparo, las acciones colectivas se limitan a relaciones de consumo comercial y financiero y medio ambiente, entonces tendrían que tramitarse y resolverse ante autoridades administrativas competentes como la Procuraduría de Protección al Consumidor, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o la Comisión Federal de Competencia Económica, pero el legislador optó por crear las acciones colectivas en la ley civil para proteger derechos de las colectividades en relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados, y el juzgador debe interpretar las normas de manera compatible con los principios y objetivos de dichas acciones, para proteger y tutelar los derechos e intereses colectivos, y el hecho de que se prohíba la acción colectiva contra dependencias del Estado es inconstitucional e inconvencional respecto de esos derechos fundamentales referidos.
El Tribunal Colegiado yerra en cuanto analiza indebidamente los argumentos relativos a la discriminación injustificada, ya que concluye que la norma no es discriminatoria porque protege a los consumidores de bienes y servicios comerciales o financieros; cuando el planteamiento fue que no se permite el acceso al grupo demandante por tratarse de un reclamo de naturaleza no económica, sin que esa exclusión tenga sustento alguno, pues los derechos reclamados derivan de la relación de consumo de un servicio público por falta de suministro de infraestructura y materiales didácticos, y no así por vulneración del derecho humano a la educación pública previsto en el artículo 3o. de la Constitución.
Si los consumidores y proveedores de bienes y servicios ya tienen las vías referidas ante autoridades administrativas, y se prevé sólo para ellos la acción colectiva, las primeras deberían desaparecer al resultar infructuosas; y el hecho de que ese grupo de consumidores tenga todas esas vías constituye una discriminación injustificada, al no permitir a las colectividades que sufran una afectación no económica, acudir a la acción colectiva.
10. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro presidente emitió acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviándolo para su radicación a esta Primera Sala. 11. Avocamiento. En proveído de uno de abril de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y una vez integrado el expediente, ordenó se remitiera a la ponencia designada.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite
- Los Conceptos De Violación Se Hicieron Consistir En Lo Siguiente
- A La Interpretación Del Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles
- Son Infundados Los Planteamientos Al Respecto
- D Examen De Constitucionalidad Vinculado Con Los Principios De Igualdad Y No Discriminación
- En Consecuencia Negó El Amparo
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- Iiilegitimación
- Ivestudio De La Procedencia Del Recurso
- V Estudio De Fondo
- Interpretación Del Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles
- El Texto De Ese Dispositivo Es El Siguiente
- Adicionado Dof De Agosto De
- Lo Destacado En Negritas Es De Esta Sala
- Lo Destacado Con Negritas Es De Esta Sala
- El Énfasis En Negritas Es De Esta Sala
- Lo Resaltado Es De Esta Sala
- Luego En Las Consideraciones Octava Y Décima Se Dijo
- Reformado Dof De Febrero De
- Reformada Dof De Febrero De
- Reformada Dof De Agosto De
- Reformada Dof De Noviembre De
- Adicionada Dof De Noviembre De
- Reformado Dof De Enero De
- Reformado N De E Este Párrafo Dof De Enero De
- Reformado Dof De Julio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Enero De
- Reformado N De E Adicionado Dof De Enero De
- Adicionado Dof De Febrero De
- Adicionado Dof De Enero De
- Reformado Dof De Diciembre De
- La Prestación Gratuita De Servicios Educativos Por Parte Del Estado
- Del Ejercicio Del Derecho A La Educación
- Iv Gratuita Al Ser Un Servicio Público Garantizado Por El Estado Por Lo Que
- Artículo Garantías Judiciales
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Reformado Dof De Junio De
- En El Caso Esta Primera Sala Considera Que La Norma En Examen No Es Discriminatoria
- Vi Decisión
- Por Todo Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Adicionado Dof De Septiembre De
- Adicionado Dof De Julio De
- Reformado Primer Párrafo Dof De Agosto De
- Artículo La Comisión Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- Reformado Dof De Agosto De
- Artículo Los Jueces De Distrito Civiles Federales Conocerán
- Vi De Las Controversias Ordinarias En Que La Federación Fuere Parte
- Adicionada Dof De Agosto De
- Artículo Son Atribuciones Del Consejo De La Judicatura Federal
- Reformada Dof De Enero De
- M Acción Y Efecto De Consumir Ii Comestibles U Otros Bienes
- Del Lat Mercatus
- M Concurrencia De Gente En Un Mercado El Mercado Se Alborotó
- M Estado Y Evolución De La Oferta Y La Demanda En Un Sector Económico Dado
- Por Citar Algunos Criterios Los Siguientes
- Resuelto El Veinticuatro De Octubre De Dos Mil Catorce
- Ibídem
- Ramsay Iain Consumer Law And Policy Hart Publishing Portland Pág
- Resuelto En Sesión Virtual De Trece De Enero De Dos Mil Veintiuno
- Reformado Primer Párrafo Dof De Mayo De
- Reformado Dof De Mayo De
- Reformado Dof De Marzo De
- Ley General De Educación
- Artículo Son Infracciones De Quienes Prestan Servicios Educativos
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán