AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

Interpretación Del Artículo Del Código Federal De Procedimientos Civiles

32. Como se ha precisado, el Tribunal Colegiado interpretó dicho precepto sosteniendo medularmente que el mismo prevé la procedencia de las acciones colectivas respecto de dos grandes materias: (i) relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, y (ii) medio ambiente; y que en el primer caso, la hipótesis normativa comprende como submaterias: (i) relaciones de consumo de bienes; (ii) relaciones de consumo de servicios privados; y (iii) relaciones de consumo de servicios públicos; asimismo, que en estos tres supuestos, la relación de consumo debe entenderse referida a la de contenido económico comercial que existe entre proveedores y consumidores y entre proveedores de servicios financieros y usuarios de estos servicios, respecto de bienes y servicios públicos o privados por los que se paga un precio o contraprestación, por tanto, que la procedencia de la acción colectiva en la primera materia referida a relaciones de consumo, está circunscrita a actos que dañen a los consumidores o usuarios en relaciones de naturaleza económica, generadas en un plano de coordinación entre las partes, y no a las de supra subordinación generadas entre los particulares gobernados y el Estado, cuando este último presta directamente un servicio público gratuito (como el de educación) en cumplimiento a sus obligaciones constitucionales, pues éstas no revisten esa naturaleza de ser un vínculo de consumo.

33. Mientras que la colectividad accionante esencialmente sostiene que al referirse a relaciones de consumo de servicios públicos, la norma no hace distinción alguna ni exige expresamente que se trate de relaciones de consumo de carácter económico, comercial o financiero, por lo que deben estimarse comprendidos los servicios públicos que presta gratuitamente el Estado a los particulares en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, aunque no medie un pago o contraprestación por ellos, por lo que también en este supuesto es procedente la acción colectiva.

34. Esta Sala considera que el Tribunal Colegiado interpretó correctamente el precepto referido; y que no tiene cabida la interpretación que la parte quejosa propuso en el juicio de amparo directo, y que reitera en este recurso, como "conforme" con la Constitución.