AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

Ivestudio De La Procedencia Del Recurso

15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el asunto reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:

16. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

17. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, han de cumplirse necesaria y conjuntamente los requisitos siguientes:

a. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o que en su sentencia se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.

b. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

18. Es decir, habiéndose surtido el requisito relativo a que subsista en el recurso la cuestión de constitucionalidad vinculada al análisis de normas generales o a la interpretación directa de normas constitucionales, o bien, la omisión de su estudio, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el cual, en criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza cuando a su juicio se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal respecto de alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

19. De manera que serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente, conforme a su excepcionalidad.

20. En el presente asunto se arriba al convencimiento de que se surten los requisitos de procedencia referidos.

21. Ello, pues como se advierte de los antecedentes relatados, en la demanda de amparo directo se impugnó como inconstitucional e inconvencional el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, primero, a partir de la interpretación que hizo de él el tribunal de alzada responsable, y en su caso, de estimarse correcta esa interpretación y descartarse la que fue propuesta por la quejosa, la inconstitucionalidad se hizo depender del postulado de que dicha norma vulnera el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el derecho de igualdad y no discriminación.

22. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación respectivos, pues consideró que la norma fue correctamente interpretada por el órgano de alzada; y examinada en su texto, sostuvo su regularidad constitucional en relación con los derechos humanos referidos.

23. Y en el recurso de revisión, la colectividad recurrente, por conducto de quien ostenta el carácter de representante común, controvierte esa determinación e insiste tanto en la que estima debe ser la interpretación conforme del precepto, y de no admitirse ésta, reitera su reclamo de inconstitucionalidad.

24. De manera que subsiste en el recurso de revisión una genuina cuestión de constitucionalidad en relación con el examen de dicha norma general.

25. Por otra parte, a juicio de esta Primera Sala, el asunto reviste interés excepcional, pues no existe precedente de este Alto Tribunal en el que se haya examinado la constitucionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles bajo las cuestiones que son materia de la litis, por lo que la resolución del presente recurso de revisión es susceptible de generar un criterio novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, que contribuirá a la doctrina constitucional en materia de acciones colectivas.