AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

En El Caso Esta Primera Sala Considera Que La Norma En Examen No Es Discriminatoria

170. En principio, porque su propósito no es propiamente hacer una distinción entre grupos de personas con base en alguna categoría sospechosa inherente a una condición que le sea propia conforme a su dignidad humana; sino que su distinción está basada en un criterio objetivo de funcionalidad para la disposición de una vía procesal, en razón de la materia de la controversia; por lo que, en estricto sentido, no privilegia a un grupo de personas sobre otro, sino que dispone un procedimiento procesal para un cierto tipo de conflicto fáctico jurídico, que tácitamente excluye a otros.

171. En ese sentido, ha de observarse también que la previsión de la vía de acciones colectivas sólo para reclamos de daños en el contexto de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, admite una justificación objetiva y razonable, pues no implica una distinción entre supuestos de hecho o jurídicos, que presenten iguales o similares características o condiciones jurídicamente relevantes, que ameriten el mismo tratamiento tratándose de la disposición de vías procesales para su justiciabilidad, toda vez que, las particularidades destacadas de las relaciones de consumo generadas en un contexto de mercado, que generan asimetrías e indefensión a los consumidores, son distintas a la posición de todo gobernado frente al cumplimiento de deberes estatales en la prestación de servicios públicos a su cargo, en satisfacción de derechos humanos sociales constitucional y convencionalmente reconocidos, por lo que no es exigible al legislador el mismo tratamiento jurídico.

172. Pero sobre todo, porque como se explicó, el diseño y disposición en la ley de una vía procesal para el conocimiento jurisdiccional de determinadas controversias, no implica, por sí mismo, que se esté excluyendo del goce del derecho humano de acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, a los titulares de derechos en controversias de una índole distinta, condición indispensable para sostener que exista un trato discriminatorio.

173. Ello, puesto que, ya ha sido evidenciado que el legislador tiene libertad de configuración para establecer en la ley los procedimientos para desahogar acciones y sus requisitos de procedencia, con la única condición de que el acceso a ellos no se sujete a requisitos impeditivos u obstaculizadores, por irracionales, desproporcionados o discriminatorios; y cuando una determinada vía limita sus supuestos de procedencia, lo relevante es que en el sistema jurídico existan los medios jurídicos para ventilar alguna pretensión no comprendida en la cuestionada, lo que en la especie sí sucede.

174. De ahí que no es dable arribar a la inconstitucionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la luz del derecho de igualdad y no discriminación, porque respecto de la existencia de vías procesales, no estamos ante circunstancias que permitan exigir un mismo tratamiento legal a las controversias confrontadas.

175. Por último, se estima pertinente señalar que no se desatiende el hecho de que pueden existir en derecho comparado, legislaciones de otros países que regulen en forma diversa sus procedimientos colectivos ordinarios, y que inclusive los contemplen para ventilar reclamos contra instituciones del Estado en muy diversas materias.

176. Por ejemplo, como lo advirtió la propia exposición de motivos de la reforma constitucional mexicana en materia de acciones colectivas, en Colombia, el artículo 88 de su Constitución Política, prevé dos clases de acciones de corte colectivo: las acciones populares y las acciones de grupo. 177. Y la Ley 472 de 1998 que reglamenta ese precepto de su Constitución, entre los derechos e intereses colectivos que pueden dar lugar a esas acciones, prevé la defensa: de la moralidad administrativa; del espacio público; de los bienes públicos; del patrimonio público y cultural; de la seguridad y salubridad públicas; del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; además de diversas hipótesis referidas al medio ambiente y a los derechos e intereses de los consumidores, entre otros supuestos (artículo 4).

178. Dicha legislación colombiana reserva las acciones populares para proteger derechos e intereses colectivos, con propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2). Y dispone que estas acciones populares, pueden instarse tanto contra particulares (persona natural o jurídica) como contra autoridades públicas (artículo 14); sin embargo, en este último caso, es decir, cuando la acción popular se ejerce contra autoridades públicas por actos, acciones u omisiones en su función administrativa, corresponderá conocer de dicha acción popular a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a las disposiciones en esa materia; y en los demás casos, la jurisdicción será la civil (artículo 15).

179. Este, entre otros ejemplos de acciones de corte colectivo, que se reconoce admiten su procedencia contra el desempeño administrativo del gobierno, como es el caso de las denominadas "class actions" reguladas o cuyo fundamento se encuentra en las reglas 23 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Civil; y de la acción colectiva brasileña de acción popular regulada en el artículo 5, fracción LXXII, de su Constitución, respecto de actos que perjudiquen el patrimonio público o el de una entidad en la que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente, y para el patrimonio histórico y cultural.

180. Sin embargo, como se señaló en el estudio aquí realizado, por una parte, la intención del legislador mexicano fue introducir un diseño propio de acciones colectivas que fuera compatible con la realidad y el ordenamiento jurídico interno; y por otra parte, como se demostró, en nuestro caso sí están previstas vías adecuadas y eficaces para reclamar al Estado, en lo que interesa, la deficiente prestación de servicios públicos que perjudiquen a los gobernados y vulneren derechos humanos, cuando se realicen en relaciones distintas a las de consumo.