AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

D Examen De Constitucionalidad Vinculado Con Los Principios De Igualdad Y No Discriminación

Son infundados los planteamientos que hace la parte quejosa en cuanto sostiene que si se concluye que la procedencia de las acciones colectivas se reserva única y exclusivamente a relaciones de consumo de bienes o servicios de naturaleza económica o comercial, se presentaría una situación de discriminación no justificada para colectivos que ven vulnerados sus derechos por actos que no tienen que ver con el comercio, las finanzas o el medio ambiente.

Luego de exponer algunas reflexiones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su doctrina sobre el derecho de igualdad y no discriminación, el Tribunal Colegiado sostuvo que la "distinción" que hizo el legislador en el artículo 578, al reservar la procedencia de las acciones colectivas sólo a determinados supuestos, no resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación. Ello, porque no se da un trato privilegiado a un determinado grupo considerado superior, ni se trata con hostilidad a algún sector específico por considerarlo inferior; ni se emplea una categoría sospechosa para hacer la distinción.

La quejosa pretende encuadrar una desigualdad formal o de derecho basada en una diferenciación legislativa sin justificación constitucional, al decir que se le pone en desventaja respecto de colectividades quienes sí pueden ejercer la acción. Sin embargo, el precepto legal no estatuye un trato discriminatorio de manera directa o indirecta, pues la distinción no obedece a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente ni produce efectos cuyo resultado conlleve una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social. Por el contrario, la distinción tiene como finalidad lograr una igualdad sustantiva o de hecho, pues busca alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo del derecho de acceso a la justicia para un sector históricamente en desventaja como son los consumidores y los usuarios de servicios financieros frente a proveedores de servicios, donde el Constituyente y el legislador ordinario advirtieron la necesidad de remover obstáculos primordialmente sociales y económicos que impiden a consumidores y usuarios en relaciones de consumo ejercer tales derechos. Sin que en el caso exista una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados, pues cualquier grupo o sector que pretenda ejercer una acción colectiva en alguna de las materias que condicionan su procedencia; y reúna los requisitos de legitimación contenidos en la legislación que las regula, puede acceder a ese tipo de procedimientos; de ahí que se diga que el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en la resolución reclamada, no vulnera el principio de igualdad y no discriminación.