AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

Los Conceptos De Violación Se Hicieron Consistir En Lo Siguiente

Primero. Al confirmar el desechamiento de la demanda de acción colectiva se vulnera el derecho de la parte actora a tener acceso a una justicia completa, pronta e imparcial, previsto en el artículo 17 constitucional y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; esto, porque no se realizó control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio ante la evidente inconstitucionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pese a que se invocó la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO." y se cumplían los presupuestos para dicho control. Asimismo, se contraviene en su perjuicio el principio pro personae contenido en el artículo 1o. constitucional. Por lo que solicitaron al Tribunal Colegiado que hiciera dicho control oficioso en relación con ese precepto que sirvió de base tanto al Juez como al tribunal de alzada para desechar su demanda.

Argumentaron que el Tribunal Colegiado debía hacer primero una interpretación conforme del artículo 578, con la que llegaría a la ineludible conclusión de que esa norma y en general el respectivo capítulo de la legislación, sí admite la posibilidad de que la pretensión planteada por ellos se encuadre en una acción colectiva en sentido estricto, pues se trata del reclamo a las autoridades señaladas como demandadas, del cumplimiento de su obligación de entregar insumos materiales para la educación en un telebachillerato, lo cual se trata de un servicio público con cargo a órganos del Estado que se presta de manera deficiente por éstos como proveedores, en perjuicio de los consumidores que son los accionantes, sin que de ningún modo se deba añadir un carácter económico o comercial a dicha relación de consumo, porque no se señala así en la legislación de la materia; de ahí que tanto el Juez de origen como la autoridad responsable hacen una interpretación violatoria del artículo 1o. constitucional, y de los artículos 8 y 25 de la Convención referida, negándoles el acceso a un recurso efectivo para hacer valer su pretensión.

Si la interpretación conforme no se estimara procedente, entonces, se debe establecer la inaplicación del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles por ser contrario al precepto 17 constitucional y a las normas convencionales referidas, ya que impide el acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, y debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para que se admita la demanda de acción colectiva.

Segundo. La resolución reclamada es inconstitucional porque para confirmar el desechamiento de la demanda, la responsable prácticamente hace una transcripción de las consideraciones del Juez natural, y reitera que el artículo 578 sólo prevé relaciones de consumo de bienes, productos o servicios públicos o privados, pero limitadas a la materia económica, comercial y financiera, con lo que se extralimita la interpretación literal de la norma que debe prevalecer conforme al artículo 14 constitucional.

Si bien no se niega que el espíritu del legislador al reformar el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (en las reformas que dieron lugar a las acciones colectivas) fue la protección de los grupos o colectividades afectadas por actos de consumo comercial; ello no implica la exclusión de la protección a los consumidores de bienes y servicios públicos que no revistan el carácter de comerciales, pues de haberse querido así, el legislador lo habría establecido literalmente, lo que no aconteció en el caso, según se observa de la lectura del libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Si bien es cierto que esa parte actora pudo promover el juicio de amparo indirecto para buscar la protección al derecho humano de educación pública, e incluso pedir la suspensión del acto reclamado para lograr una protección inmediata como lo sugirió la responsable al invocar diversos criterios; lo cierto es que la acción colectiva elegida también puede ser idónea para la protección de sus derechos e, inclusive, contempla medidas cautelares aunque en el caso no se solicitaron; de modo que si esa actora optó por la vía de acción colectiva en términos del artículo 594 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lugar del juicio de amparo, fue porque la estimó legalmente procedente y más conveniente a sus intereses jurídicos, ya que contempla la posibilidad de que más miembros se adhieran a la acción en los términos previstos en ese dispositivo, lo que no prevé el juicio de amparo en razón del principio de relatividad de la sentencia.

Adujeron que las autoridades (Juez y tribunal de alzada) interpretaron sus prestaciones en la acción colectiva como un reclamo de acceso a la educación de manera directa, es decir, como si se estuviera reclamando el aspecto sustantivo del derecho fundamental de acceso a la educación pública en términos del artículo 3o. constitucional, el cual si bien es cierto es un hecho que se está vulnerando en perjuicio de la comunidad demandante, ello no es de manera directa, ya que el servicio de educación de telebachillerato sí se está brindando a los pobladores aunque de forma deficiente, y lo que se reclama es una afectación material por la falta de equipo didáctico para que los alumnos puedan tomar clases de manera adecuada en términos de esa norma fundamental y de la Ley General de Educación.

Tercero. Si se estimara que lo anterior no es procedente, reiteraron que reclamaban la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el acceso a la justicia en los términos ya referidos; insistieron en que están sufriendo un incumplimiento por parte de un proveedor de un servicio público como es la educación, por la falta de suministro de equipo material didáctico para la impartición del telebachillerato, para el adecuado aprovechamiento escolar.

Si se determinara que las acciones colectivas proceden sólo en relación con relaciones de consumo de naturaleza económica, comercial o financiera, se presenta una discriminación no justificada de otros grupos que ven vulnerados sus derechos que no tienen esa naturaleza, y cuyo reclamo no requiere de la intervención de una autoridad especializada en esas materias, sino de un Juez civil que se pronuncie sobre un reclamo legítimo de un grupo de consumidores de un servicio público como la educación por la falta de materiales idóneos para un telebachillerato.

Refirieron que la autoridad responsable al invocar doctrina reconoce que la materia de las acciones colectivas quedó limitada y que existe indefensión para ellos por no poder contar con dicha vía, lo que atenta contra la impartición de justicia, pues se limita la procedencia a las materias comercial, financiera y de medio ambiente, cuando ellos como grupo estiman más conveniente la acción colectiva, que el juicio de amparo indirecto.

8. Consideraciones de la sentencia de amparo. Luego de reseñar los conceptos de violación, a foja diecinueve de su sentencia, el Tribunal Colegiado precisó cuáles eran las líneas de argumentación de la parte quejosa, y dio respuesta en los términos siguientes: