AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

Antecedentes Y Trámite

1. Juicio de acción colectiva. Carolina Reyes Valenzuela, ostentándose representante común de una colectividad conformada por al menos treinta personas que manifestaron ser pobladores de la localidad Campo Nuevo Las Lajitas, Ahome, Sinaloa,(1) presentó demanda de acción colectiva en sentido estricto, en contra de los titulares de la Delegación Sinaloa de la Secretaría de Educación Pública Federal y de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, ambos con residencia en Culiacán, a quienes reclamó las siguientes prestaciones:

"1) La declaración que haga este juzgado, en el sentido de condenar a las demandadas al pago de la reparación del daño causado a los pobladores de la comunidad Campo Nuevo Las Lajitas, Ahome, Sinaloa, demandantes, por la falta de cumplimiento de sus obligaciones constitucionalmente determinadas en el artículo 3o. de nuestra Carta Magna, así como en la Ley General de Educación, con relación al suministro de bienes materiales indispensables para el correcto funcionamiento del telebachillerato comunitario, instalado en nuestra comunidad, lo que redunda en la deficiente prestación del servicio público de impartición de la educación por parte del Estado.

"En este orden de ideas, se solicita la condena judicial a que las demandadas reparen el daño a los pobladores de la comunidad Campo Nuevo Las Lajitas, Ahome, Sinaloa, demandantes, consistente en que realicen las acciones necesarias para que se otorguen los elementos materiales y de infraestructura necesarios para que se brinde el servicio de educación pública a los estudiantes del telebachillerato Las Lajitas, en términos de lo dispuesto por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Educación."

2. La demanda se radicó por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en los Mochis, bajo el expediente 43/2020, quien determinó que resultaba notoriamente improcedente la acción colectiva intentada; ello, porque estimó que la pretensión no se ubicaba en alguna de las materias de procedencia de la acción colectiva, previstas en el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no se está en presencia de una relación de consumo entre los promoventes y las instituciones públicas demandadas y tampoco se trata de un asunto en materia de medio ambiente; en consecuencia, desechó de plano la demanda planteada.

3. Recurso de apelación. En contra de dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa, bajo el toca 2/2021. En resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dicho tribunal confirmó el auto recurrido.

4. En concreto, el órgano de alzada sostuvo: (i) que las acciones colectivas se previeron por el Congreso de la Unión respecto de las materias relativas a relaciones de consumo –comerciales y financieras–, y medio ambiente; (ii) que no se actualiza una relación de consumo cuando se pretende la reparación del daño por parte del Estado con motivo de una inadecuada y deficiente prestación del servicio de educación pública, obligatoria, gratuita, inclusiva, laica y universal, garantizada como función social, a fin de que se realice el suministro de materiales e infraestructura necesarios para la adecuada impartición de ese servicio educativo en un telebachillerato; (iii) la educación pública es un derecho fundamental y un servicio público, pero su reclamo al Estado no coloca a los usuarios como consumidores y a aquél como proveedor en una relación comercial o económica, esto, conforme al espíritu de la ley que rige a las acciones colectivas; y (iv) se descarta que se trate de un reclamo en materia de medio ambiente.

5. Demanda de amparo directo. En contra de dicha determinación, Carolina Reyes Valenzuela, en lo que interesa, como representante común de la colectividad accionante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Decimosegundo Circuito, con sede en Mazatlán, Sinaloa.

6. De la demanda de amparo correspondió conocer por razón de turno al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, quien la admitió y registró bajo el número 306/2021; dicho órgano posteriormente fue auxiliado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa quien radicó el cuaderno auxiliar con el número 428/2021, y en sesión ordinaria celebrada en forma remota el veinte de octubre de dos mil veintiuno, emitió sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.