AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

Adicionada Dof De Noviembre De

"XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.

"Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad."

80. Estas normas referidas bajo la denominación de "principios", en estricto sentido, entrañan auténticos derechos subjetivos de los consumidores en la relación de consumo, enunciativamente, a saber: i) el derecho a la protección de la vida, la salud y la seguridad del consumidor frente a productos o servicios peligrosos o nocivos; ii) el derecho a la educación y a la divulgación para el racional y adecuado consumo de productos y servicios, que garanticen la libertad de elección y la equidad de las contrataciones; iii) el derecho a recibir la información adecuada, clara, completa y suficiente sobre los bienes y servicios; iv) el derecho a la efectiva prevención y a la reparación de daños, patrimoniales y morales, individuales y colectivos; v) el derecho de acceso a órganos administrativos que garanticen la prevención de daños y garanticen la protección jurídica, económica, administrativa y técnica del consumidor; y, vi) el derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor contra publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.

81. Y tales derechos ya dan cuenta, de suyo, de que la relación de consumo se desarrolla en una dinámica de mercado económico de bienes y servicios.

82. Por otra parte, la ley a que se alude, en su artículo 2o. define al consumidor como la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios; y reconoce también tal carácter a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos de los artículos 99 y 117 de la misma ley, cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de las legislaciones a que remite.(22)

83. Para el caso, es claro que interesa la definición general de consumidor señalada en primer término, en la cual, como se observa, tiene cabida no sólo la persona que adquiere un bien o servicio, sino aquella que "realiza" o "disfruta" del mismo en calidad de destinatario final.

84. Esta definición, de primera lectura, pudiere inducir a sostener entonces que para ser considerado consumidor y por tanto, parte de una relación de consumo, no es necesario que la persona de quien se predique ese carácter –consumidor– haya pagado un precio o contraprestación por el bien, producto o servicio de que se trate, al proveedor, sino simplemente que haya sido quien lo usó, utilizó, realizó o disfrutó –quien lo consumió– como destinatario final.

85. Sin embargo, ese entendimiento aislado no sería del todo correcto, pues debe precisarse que si bien la ley reputa consumidor y reconoce ese carácter a ese destinatario final del bien, producto o servicio, haciéndolo partícipe de protección legal, aunque no haya sido quien pagó un precio u otorgó una contraprestación al proveedor por el mismo, ello supone que alguien más lo hizo, es decir, otra persona adquirió el bien o producto o contrató el servicio para ser usado, utilizado o disfrutado por terceros (una o más personas), como comúnmente ocurre cuando se adquieren bienes o se contratan servicios para el uso personal o para los miembros de la familia o personas cercanas; de modo que, en tales casos, la relación de consumo entre proveedor y consumidor final no surge gratuitamente, sino que en su origen ha sido establecida con un adquirente o contratante, que entregó una contraprestación económica en un contexto de mercado, y que es quien permite el consumo del bien o servicio a terceros, a quienes alcanza la protección legal como consumidores finales.

86. Por otra parte, la misma norma –artículo 2o.– considera como "proveedor" a la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede, el uso o disfrute de bienes, productos y servicios.(23) Asimismo, dispone que a las entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal y del Gobierno del Distrito Federal (Ciudad de México) les será aplicable dicha ley y estarán sujetas a su cumplimiento, cuando tengan el carácter de proveedores o consumidores.(24)

87. Sobre dicha definición, debe observarse que la norma alude al proveedor, destacando las conductas más comunes que se asocian a su posición en la relación de consumo y que pueden generar dicha relación con consecuencias jurídicas, a saber: el ofrecimiento de productos o servicios al público, la distribución de productos o servicios entre el público demandante, la venta de los mismos, su arriendo o cualquier otro medio jurídico por el cual se otorgue el uso o disfrute de ellos.

88. Cierto que la descripción no refiere expresamente que el proveedor en todas las actividades aludidas, reciba un precio o contraprestación por el bien, producto o servicio; sin embargo, debe decirse que ello obedece a que la relación de consumo no se establece únicamente en los casos en que se ha llevado a cabo la adquisición de un bien o la contratación de un servicio y ha tenido lugar el pago del precio o contraprestación por parte del consumidor, sino que dicha relación puede generarse desde los actos previos a la adquisición de un bien o producto específico o a la contratación de un servicio, es decir, desde el momento de la oferta al público, aunque no llegue a concretarse el acto jurídico de consumo en sí mismo, o cuando se trata de promociones u ofrecimientos gratuitos con vistas a una futura relación de compra o contratación; sin embargo, es una premisa implícita en el carácter de proveedor, que la actividad como tal se realiza en una relación de intercambio económico comercial, en un determinado mercado de productos o servicios.

89. Estas connotaciones de consumidor y proveedor, como partes en la relación de consumo, es decir, de intercambio económico en el mercado comercial de bienes y servicios, se corrobora además del resto de las disposiciones generales de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y particularmente de aquellas en que se establecen las obligaciones de los proveedores frente a los derechos de los consumidores; a saber: