AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

Reformado Dof De Junio De

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."

152. Así, cabe reiterar que el acceso a la justicia supone la existencia en el sistema jurídico de los procedimientos necesarios para la justiciabilidad de los conflictos en cualquier materia del derecho y hacer posible la reivindicación de los derechos conculcados, sin trabas injustificadas; y el recurso efectivo, implica la obligación del Estado, a través de la función del legislador, de establecer en el ordenamiento jurídico interno el mecanismo, procedimiento o medio de defensa para poder plantear reclamos contra actos que vulneren derechos fundamentales, en el entendido de que no basta con que esas vías existan formalmente, sino que deben ser adecuadas y eficaces para la solución del conflicto de que se trate y la reivindicación de los derechos vulnerados.

153. Esta Sala ha advertido también que, el derecho al recurso efectivo no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba dar entrada a un reclamo y resolverlo de fondo, pues no es dable soslayar los requisitos de procedencia, pues las formalidades procesales son presupuesto para el dictado de la sentencia de fondo.(51)

154. Con ese parámetro de control constitucional y convencional, esta Sala considera que el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles no puede tildarse contrario al derecho de acceso a la justicia y al recurso efectivo, pues el solo hecho de que el legislador circunscriba un determinado procedimiento jurisdiccional a determinadas controversias, con exclusión de otras, es insuficiente para arribar a esa conclusión, la que en todo caso se actualizaría si en el sistema jurídico no se previera una vía en la que fuere posible dilucidar el conflicto planteado, en forma adecuada y eficaz, es decir, con la posibilidad de resolver sobre las pretensiones del justiciable.

155. Como se ha visto, es viable y válido que el legislador diseñe procedimientos y establezca determinadas condiciones o requisitos para desahogarlos, entre ellas, circunscribir la procedencia de una vía procesal y acción específica a cierto tipo de controversias que reúnan determinadas características de hecho y de derecho, con exclusión tácita o explícita de otras, ya que ello, por sí mismo, no implica una contravención al mandato de acceso a la impartición de justicia o al recurso efectivo, por el contrario, ha de admitirse como premisa natural que, si el legislador se ocupa de establecer vías procesales de mayor especificidad para ciertos supuestos fáctico jurídicos, con sus propias reglas de procedencia, es con el propósito de hacer más especializada, adecuada y eficaz la impartición de justicia, en tanto se procura definir con mayor claridad los contornos de una acción, para su mejor resolución.

156. Y en tal sentido, se insiste en que, lo relevante para la validez constitucional de una norma que establece la materia de procedencia de una acción determinada, es que encuentre una justificación razonable en la lógica de la administración de justicia, y no se erija como un obstáculo o impedimento innecesario, excesivo, desproporcionado o discriminatorio en el acceso a los tribunales.

157. En el caso, el hecho de que las acciones colectivas hayan quedado circunscritas a controversias en las que se alegue afectación a intereses o derechos colectivos en relaciones de consumo de bienes o servicios públicos o privados, según se ha explicado, encuentra justificación en las motivaciones del legislador relativas a generar un procedimiento en el que se reparen daños o afectaciones a derechos económicos de una colectividad, que por su monto, no sería viable y redituable ventilar en un proceso individual; esto, ponderando las desigualdades o asimetrías presentes en las relaciones que se entablan en el mercado, entre proveedores y consumidores, ante el poderío económico, informativo y de decisión de los agentes económicos, frente a la posición en que se encuentra el consumidor.

158. Por ende, el hecho de que no se dé cabida al examen jurisdiccional en la vía de acción colectiva de cualquier reclamo que involucre la prestación de un servicio público por parte del Estado y que no constituya una relación de consumo, no evidencia la inconstitucionalidad de la norma, porque lo relevante es que, para esta clase de reclamo, el sistema jurídico interno prevea alguna vía procesal que permita dilucidarlo y que ésta sea adecuada y eficaz para resolver la pretensión.

159. En cuanto a esto último, resulta entonces acertado hacer notar que en nuestro derecho, la actuación de las autoridades públicas del Estado encuentra diversas vías para su revisión jurisdiccional.

160. En el caso de incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación de servicios educativos en las instituciones educativas del Estado, entre ellas, las deficiencias o irregularidades en la prestación del servicio por la omisión de proveer a la infraestructura y materiales necesarios para la impartición de la enseñanza, en caso de que se estime que ha causado daños a los particulares beneficiarios del servicio, dependiendo de las circunstancias del caso, podría ser ventilada en la vía de responsabilidad patrimonial del Estado, bajo la hipótesis de actividad administrativa irregular.(52)

161. Pero sin duda, la vía de acción jurisdiccional claramente procedente cuando la pretensión es lograr que el Estado cumpla con la provisión de la infraestructura y materiales necesarios para equipar un centro escolar y hacer cesar la vulneración al derecho de acceso a la educación como sucede en el caso (donde no se reclaman daños específicos individuales por cada miembro de la colectividad, sino que las autoridades proporcionen al centro educativo dichos elementos materiales en cumplimiento de sus obligaciones),(53) sería el juicio de amparo indirecto, pues éste, es un medio de defensa extraordinario contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que vulneren derechos humanos.

162. En tal sentido, la acción de amparo constituye para el caso el recurso judicial efectivo, adecuado y eficaz para ventilar la pretensión de los justiciables; el cual, además, está expresamente previsto para ser promovido por una colectividad, en defensa de intereses jurídicos o legítimos, y en él válidamente, de cumplirse con los presupuestos procesales y de la acción concretos del caso, de resultar procedente, podría emitirse una sentencia de fondo que dirima la pretensión y que restituya a la colectividad aquí recurrente en el goce del derecho vulnerado, inclusive, dada la materialidad de la pretensión, con ineludibles efectos generales para todo beneficiario del servicio educativo que presta el telebachillerato objeto de la controversia.(54)

163. De manera que no es dable concluir que la limitación de la procedencia de las acciones colectivas a determinadas controversias en materia de prestación de servicios públicos que no constituyan propiamente una relación de consumo, vulnere los derechos fundamentales referidos, si el sistema dispone otras vías para desahogar la pretensión, igualmente adecuadas y eficaces; sin que sea de acogerse al respecto, la afirmación de la colectividad de que la vía de acción colectiva regulada en el Código Federal de Procedimientos Civiles les resulta más benéfica, por el hecho de que en ella se prevea la adhesión de más miembros de la colectividad.

164. Ello, pues al margen de que pueda ser así y la posibilidad de adhesión represente una determinada ventaja procesal en esa vía, tal circunstancia no sería razón suficiente para sostener la inconstitucionalidad de la norma controvertida, pues no se advierte prohibición expresa para que en las diversas vías referidas, pero sobre todo en el juicio de amparo indirecto, tenga cabida la acumulación expresa de juicios que inicien otros promoventes con el mismo propósito, sin dejar de mencionar que, tratándose de remediar la deficiente prestación de un servicio público en general a una colectividad, necesariamente participarían de los efectos materiales de una concesión de amparo, incluso los miembros de la colectividad afectada que no hayan participado en la promoción de la acción.

165. La norma frente al derecho de igualdad y no discriminación. La colectividad recurrente aduce, en concreto, que contemplar la procedencia de acciones colectivas, sólo para relaciones de consumo comerciales o financieras resulta discriminatorio de colectividades que reciben servicios públicos gratuitos por parte del Estado, sin que ello tenga una justificación.

166. Al respecto, ha de decirse que esta Sala ha reconocido que la vulneración al derecho de igualdad y no discriminación en la ley –igualdad sustantiva–, en relación con el contenido material de las normas, puede darse cuando se establecen tratos diferenciados injustificados, entre los cuales, comúnmente se han identificado los que se manifiestan a través de la exclusión tácita de un beneficio, que ocurre cuando el legislador crea un régimen jurídico en el que implícitamente y en forma injustificada, excluye de su ámbito de aplicación a un supuesto de hecho equivalente al regulado por la norma; y los que se manifiestan mediante la diferenciación expresa, la cual tiene lugar cuando el legislador establece, sin justificación, dos regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho o situaciones equivalentes.

167. En el entendido de que debe distinguirse entre una distinción normativa y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda atañe a una diferenciación arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos, es decir, sólo es discriminatoria la diferenciación que excluye del goce de un derecho humano a algún grupo que presenta similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías sospechosas que recoge el artículo 1o. constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.(55)

168. Son ilustrativos de las consideraciones anteriores, por mencionar algunos, los criterios de rubros: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.",(56) "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.",(57) "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."(58) e "IGUALDAD ANTE LA LEY. EL LEGISLADOR PUEDE VULNERAR ESTE DERECHO FUNDAMENTAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA DE UN BENEFICIO O POR DIFERENCIACIÓN EXPRESA."(59)