AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

Son Infundados Los Planteamientos Al Respecto

Es errada la afirmación de la parte quejosa de que la interpretación que propone del artículo 578 es la que resulta más favorable a los gobernados y acorde con ese principio y derechos fundamentales.

La parte quejosa sostiene que pueden promoverse acciones colectivas en materia de prestación de servicios públicos, sin necesidad de ligarlos a una relación de consumo. Ello no es acorde con el mandato contenido en el artículo 17 constitucional que reservó al Congreso de la Unión la facultad de implementar en el orden jurídico nacional las acciones colectivas, incluidas las materias en que éstas podrían ejercerse; tampoco es acorde con el libro quinto, título único, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del que se desprende que el legislador federal sólo implementó las acciones colectivas para las materias financiera, económica y ambiental. Por tanto, aunque no se excluyó de manera expresa las acciones que se deduzcan contra el Estado, tampoco se obtiene la intención del legislador de implementarlas para deducir colectivamente acciones contra éste por los servicios públicos que presta en su calidad de garante constitucional, en un plano de supra a subordinación. La limitante expresa de las acciones colectivas está en el propio artículo tildado de inconstitucional que supedita la procedencia en materia de servicios públicos, a los que deriven de una relación de consumo, esto, concuerda con las razones que motivaron la inclusión de las acciones colectivas en el orden jurídico mexicano, relativas a atemperar o mitigar la desigualdad material que por lo general existe entre consumidores o usuarios y los proveedores de bienes y servicios, a fin de facilitar el ejercicio de acciones que, de ser ejercidas en lo individual, resultarían inviables o poco efectivas.

En relación con lo anterior, el Tribunal Colegiado resalta las consideraciones que sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 28/2013, sobre los objetivos de las acciones colectivas, a saber: a) proporcionar economía procesal; b) garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica, y c) generar en la sociedad un efecto disuasivo ante abusos (transcribe las consideraciones relativas). Y señala que tales consideraciones ilustran que la disposición que establece los supuestos de procedencia de las acciones colectivas no es contraria al principio pro persona y a los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, al contrario, en términos del diverso artículo 583, se puede deducir que una de sus finalidades primordiales es el respeto a dichas prerrogativas, pues busca atemperar o mitigar la desigualdad material entre consumidores y usuarios de servicios financieros, y proveedores de bienes y servicios, facilitando el ejercicio de determinadas acciones que, de otra manera, en lo individual resultarían inviables o poco efectivas. Cita como apoyo los criterios de rubros: "DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL CONSUMIDOR. SU ALCANCE SE PROYECTA A TODAS LAS VERTIENTES JURÍDICAS QUE ENMARCAN LAS RELACIONES DE CONSUMO.", y "DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA. SU RELEVANCIA TRATÁNDOSE DE CONSUMIDORES."

Sin embargo, dice, lo anterior no es el caso de las acciones ejercidas contra el Estado en relación con los servicios públicos que presta por mandato constitucional, pues ante la afectación por parte de aquél, de los derechos que los justiciables tienen garantizados en la Constitución, éstos cuentan con una amplia gama de mecanismos a través de los cuales pueden lograr la satisfacción de sus pretensiones o la restauración de la afectación causada por el aparato estatal, como son, el procedimiento administrativo, el juicio de nulidad, el juicio de responsabilidad patrimonial o el juicio de amparo.

Por tanto, el artículo 578 al establecer la procedencia de las acciones colectivas sólo respecto de determinadas materias, respeta ese principio y derechos; y el hecho de que no se pueda acceder a dicho procedimiento para ventilar cualquier acción, o que la vía colectiva ofrezca las ventajas que dice la parte promovente, no implica que la norma sea contraria a ellos, pues el legislador cuenta con amplia libertad configurativa para establecer la procedencia de distintas vías y procedimientos para que los justiciables puedan deducir sus derechos ante las autoridades jurisdiccionales competentes, y la implementación de las acciones colectivas como medida para mitigar la desigualdad histórica en el ejercicio de ciertas acciones, no carece de racionalidad. Apoya lo anterior con los criterios de rubros: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN." y "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR."