AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 197/2022. CAROLINA REYES VALENZUELA Y OTROS. 6 DE JULIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO

Fecha: 02-Dic-2022

Luego En Las Consideraciones Octava Y Décima Se Dijo

"...

"OCTAVA.—Coincidimos en que la importancia de las acciones colectivas se puede comprender con el siguiente argumento. La normalidad de la vida cotidiana supone una serie de relaciones, de hecho o jurídicas, cuyo monto monetario individualizado es relativamente pequeño. Así, en caso de existir una eventual violación a los derechos o intereses derivada de la relación antes descrita, no existen los incentivos necesarios para que se inicie un litigio, pues los costos relacionados con éste son mayores al beneficio individual que se puede obtener derivado de la defensa de los derechos transgredidos. Sin embargo, si se agregaran los derechos o intereses individuales y éstos formaran un bloque, podría suceder fácilmente que la suma de los mismos fuera mayor a la inversión necesaria para costear el litigio, en tiempo y dinero. Si al sumar los intereses individuales sucede lo anterior, entonces es dable señalar que el daño colectivo causado por las violaciones a los derechos no es un asunto menor y debe ser reparado.

"Se estima, con base en el análisis económico del derecho, que las acciones colectivas pueden constituirse en un mecanismo eficaz para cambiar las conductas antijurídicas de las sociedades mercantiles e inclusive las malas prácticas gubernamentales; así como de los particulares en general que afectan a grandes sectores de la sociedad. Ello es así, porque las acciones colectivas logran colocar los incentivos en el lugar apropiado. De esta forma, las empresas del sector privado, el gobierno o los particulares evitarán vulnerar o transgredir derechos aunque el costo de ello sea ínfimo de manera individual, pues sabrán que las personas que sufran esas violaciones podrán agruparse y reclamar la protección de sus derechos por la vía jurisdiccional. Con ello, al final de cuentas, lo que se busca es que el beneficio que prevalezca sea el colectivo y no el particular.

"...

"DÉCIMA.—No obstante que estas Comisiones dictaminadoras estiman procedente aprobar la iniciativa objeto del presente dictamen, han considerado realizar algunas modificaciones al articulado, ello con el fin de dotar de mayor claridad y precisión al contenido y a los alcances de las acciones colectivas.

"Primeramente, consideramos necesario modificar la redacción del artículo 578 de la iniciativa con la finalidad de precisar que la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos procederán en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y en materia de medio ambiente.

"Debe señalarse que de forma particular, además de los dos grandes rubros que engloban tanto la materia de consumidores como de medio ambiente, dentro del primero de ellos, especialmente, quedan comprendidos los servicios financieros y la materia de competencia económica, esta última respecto de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de Competencia."

57. Así, del examen del dictamen legislativo referido, esta Sala se convence de que la intención del Congreso de la Unión que finalmente prevaleció, fue convalidar la propuesta de la iniciativa de que las acciones colectivas fueran procedentes en materia de: (i) protección de los derechos de los consumidores regulados en la Ley Federal de Protección al Consumidor; (ii) protección de los derechos de usuarios de servicios financieros regulados en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; (iii) protección de los derechos e intereses de los consumidores en materia de competencia económica; y (iv) la protección de los derechos e intereses de las personas en general, en materia de protección al medio ambiente.

58. Ello se estima así, por una parte, porque de las consideraciones de las Comisiones dictaminadoras queda meridianamente claro que con la introducción de las acciones colectivas se quiso favorecer la justiciabilidad de situaciones derivadas de la existencia de relaciones de hecho o jurídicas de contenido económico que podrían vulnerar derechos o intereses de una colectividad, cuyo monto hiciera inviable un reclamo individual, por lo que el análisis económico del derecho dio lugar a considerar las acciones colectivas como mecanismo eficaz para modificar conductas antijurídicas de sociedades mercantiles o de los particulares en general, así como malas prácticas del gobierno, que causaran ese tipo de afectaciones económicas.

59. Por otra parte, porque dichas Comisiones señalaron expresamente que al establecer la procedencia de las acciones colectivas en materia de "relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y en materia de medio ambiente", en el primero de ellos, quedaban comprendidos los servicios financieros y la materia de competencia económica, esta última, respecto de actos que hayan dañado al consumidor por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas monopólicas declaradas por resolución firme por la Comisión Federal de Competencia Económica; es decir, el dictamen muestra que se coincidió con que la materia de las acciones colectivas serían los derechos contemplados en los ordenamientos cuya protección señaló la iniciativa.

60. Pero además, es orientador para constatar los alcances que el legislador quiso atribuir al artículo 578, en cuanto a las materias de procedencia de las acciones colectivas, el hecho de que el proceso legislativo referido tuvo como propósito no sólo introducir la regulación de las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sino también modificar algunos preceptos del Código Civil Federal, de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para armonizar dichas legislaciones, con la regulación de las acciones colectivas.

61. En el caso del Código Civil Federal, se introdujo el artículo 1934 bis, en el título primero que regula "Las fuentes de las obligaciones", capítulo V, denominado "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", en el que se prevé la responsabilidad civil; esto, a fin de establecer que los daños regulados en dicho capítulo, cuando se causen a una colectividad o grupo de personas, tendrán que ser indemnizados de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles para las acciones colectivas.(5)

62. Respecto de la entonces vigente Ley Federal de Competencia Económica, se adicionó un segundo párrafo a su artículo 38, a efecto de establecer que quienes hubieren sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración prohibida, podrían interponer acción individual o colectiva en defensa de sus derechos o intereses en forma independiente a los procedimientos previstos en dicha ley, y en el caso de las colectivas se regirían conforme a las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles.(6) Cabe mencionar que dicha legislación fue abrogada el veintitrés de mayo de dos mil catorce, y expedida una nueva Ley Federal de Competencia Económica, en la que, si bien ya no se reproduce una norma igual al anterior artículo 38, en el actual artículo 12 se establece la atribución de la Comisión Federal de Competencia Económica para promover acciones colectivas conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.(7)

63. Por cuanto a la Ley Federal de Protección al Consumidor, se reformó su artículo 26, para legitimar a la Procuraduría relativa, para ejercer la acción colectiva de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos o intereses de una colectividad o grupo de consumidores.(8)

64. Respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entonces vigente, se reformaron diversas fracciones de sus artículos 53 y 81; respecto del primero, en lo que interesa, a fin de que quedara establecido que los Jueces de Distrito Civiles Federales conocerían de las acciones colectivas reguladas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y respecto del segundo, para disponer algunas atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal vinculadas al cumplimiento de obligaciones establecidas en este último ordenamiento para los juzgadores.(9)

65. En cuanto a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se adicionaron dos párrafos a su artículo 202, a fin de establecer la legitimación de la Procuraduría relativa en el ámbito de sus atribuciones, para promover acciones colectivas en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realizaran actos, hechos u omisiones que vulneraran derechos e intereses colectivos, así como cuando se vulnerara la legislación ambiental de las entidades federativas.(10)

66. Y respecto de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se adicionó la fracción V bis al artículo 11, un segundo párrafo al artículo 91 y se modificó el artículo 92, a fin de establecer la legitimación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para promover acciones colectivas de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos, hechos u omisiones, que vulneren los derechos e intereses de una colectividad o grupo de usuarios, así como para disponer algunas reglas para la representación.(11) Cabe mencionar que la fracción V bis del artículo 11 sufrió una modificación en reforma de diez de enero de dos mil catorce, pero en esencia, sigue previendo la legitimación de la Condusef para ejercer la acción colectiva.(12)

67. De manera que, se reitera, del examen del proceso legislativo por el cual se regularon las acciones colectivas en el Código Federal de Procedimientos Civiles y se reformaron las diversas legislaciones referidas para establecer en ellas la procedencia de dichas acciones cuando se realizaran hechos, actos u omisiones que afectaran los derechos e intereses protegidos por tales leyes, así como para establecer la legitimación para promoverlas a los entes públicos encargados de la protección de los derechos en ellos regulados, se corrobora que la intención del Congreso de la Unión al establecer en el artículo 578 de dicho código el enunciado "y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados y medio ambiente", sí fue vincular las materias de procedencia con los derechos establecidos en esos ordenamientos también reformados.

68. En esa tesitura, cabe sostener como una primera conclusión, que acorde con el proceso legislativo examinado, el supuesto normativo que finalmente quedó establecido en dicha norma, relativo a "relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados", sí debe ser entendido en armonía con los derechos que regulan, en su caso, el Código Civil Federal en materia de responsabilidad por actos ilícitos cuando resulte aplicable para regular relaciones de consumo, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y la Ley Federal de Competencia Económica, ésta, cuando se trate de actos en materia de competencia económica que hayan dañado a los consumidores.

69. Sentado lo anterior, es decir, precisada la intención del legislador que se desprende de los documentos legislativos referidos, cabe ahora reflexionar sobre el entendimiento que debemos hacer del artículo 578, en cuanto a la naturaleza atribuible a las "relaciones de consumo", esto, para continuar con la delimitación de su correcta interpretación.

70. Aportes de doctrina. El consumo, en su acepción más general, se refiere al acto de consumir, es decir, usar, disfrutar o servirse de alguna cosa material o inmaterial.(13) La doctrina lo refiere como un fenómeno complejo, susceptible de ser analizado desde distintas perspectivas. De las referencias consultadas, esta Sala advierte que principalmente se distinguen su enfoque económico, sociológico y jurídico; sin embargo, cada uno de ellos converge y está presente siempre, en todo acto de consumo.(14)

71. El cualquier caso, en su dimensión económica,(15) el consumo está referido a la satisfacción de las necesidades humanas básicas, no básicas o inclusive los meros deseos o anhelos, suntuosos o no, mediante el empleo de bienes, productos o servicios (materiales o inmateriales, que suelen recibir diversas subclasificaciones –de producción, de capital y de consumo–) de los que las personas nos valemos para colmarlos, por mero ejemplo: alimentos, vestimenta, medicamentos, vivienda, menaje de casa, transporte, atención en salud, servicios educativos, medios de esparcimiento, etcétera.

72. De manera que la realización de toda la actividad de la vida humana en las sociedades modernas, esencial y no esencial, en forma indispensable o no indispensable, puede estar inmersa en el consumo de bienes o servicios, determinado en sus particularidades, por la circunstancia personal, por el modelo social y económico imperante, y por la convergencia intercultural de un mundo globalizado; y en su enfoque sociológico, ha llevado a distinguir el acto de consumo consciente, libre, informado y reflexionado, de la conceptualización de una cultura consumista y de la caracterización de la sociedad actual, como una sociedad de consumidores.

73. Sin embargo, en la perspectiva que aquí interesa, se habla de relación de consumo, cuando es posible establecer un vínculo con consecuencias jurídicas, entre una persona (física o moral) que oferta bienes o servicios en un determinado mercado de la economía,(16) y una persona que potencialmente puede adquirir o que efectivamente haya adquirido, para sí o su familia, esos bienes o servicios mediante un acto jurídico concreto en dicho mercado; es decir, hay propiamente una relación de consumo, cuando se generan lazos jurídicos entre un proveedor y un consumidor, en torno a la adquisición potencial o actual de bienes o servicios en un contexto económico de mercado. Así, con todas las variantes y matices que puedan asociarse a la relación de consumo a partir de enfoques interdisciplinarios, prevalece esa naturaleza y caracterización básica de ser una relación de contenido económico que involucra la actividad comercial.(17)

74. Las referencias doctrinales sobre la protección del consumidor, en su generalidad la justifican bajo la premisa de que "está basada en un sistema de mercado, en el que el intercambio de bienes y servicios tiene un total sentido económico".(18)

75. Se parte de la base de que un sistema de mercadeo de bienes y servicios requiere cumplir con ciertas condiciones para que pueda producir bienestar y beneficios individuales y sociales, entre otras, en forma relevante, la posibilidad de realizar un consumo racional y suficientemente informado, la posibilidad de libre elección, y la existencia de libre concurrencia y competencia entre agentes económicos; de manera que el proveedor oferente y el consumidor adquirente se encuentren en un plano de igualdad, sin desventajas, y ambos obtengan de la transacción o intercambio una maximización de su utilidad; sin embargo, se reconoce que en las relaciones de consumo impera una condición de asimetría entre las partes, que exige la protección legal del consumidor.(19)

76. De ahí que, el desarrollo del derecho del consumo se construye sobre la premisa de reconocer un derecho fundamental a los consumidores para ser protegidos por la ley, de los abusos y las asimetrías del mercado, ante el superior poder del productor de bienes o prestador de servicios para ofertar (principalmente en cuanto a precio y calidad), y el inferior poder del consumidor, que no es capaz, per se, de influir en las reglas del mercado y es quien soporta generalmente las consecuencias negativas de actos de consumo desiguales, según el contexto cultural, social y de economía de mercado en que se desenvuelva.(20)

77. El entendimiento de la relación de consumo en nuestro sistema jurídico. Nuestra Constitución Política no define qué debe entenderse por "relaciones de consumo", ni señala quiénes integran esas relaciones. No obstante, su artículo 28 contiene el mandato expreso al legislador ordinario de proteger a los consumidores y propiciar su organización para el mejor cuidado de sus intereses.(21)

78. De ahí que, para dimensionar de un modo más específico la naturaleza e implicaciones de las relaciones de consumo de bienes y servicios, es pertinente e ineludible partir, primordialmente, de lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor como normativa reglamentaria del artículo 28 constitucional en lo que concierne a la protección de los consumidores.

79. Esta legislación, en rigor, no proporciona propiamente una definición del contenido y/o naturaleza de la relación de consumo; pero en su artículo 1o., alude a ella como la que se establece "entre proveedores y consumidores", y enuncia los que se consideran sus principios básicos, a saber: "(Reformado primer párrafo, D.O.F. 4 de febrero de 2004)

"ARTÍCULO 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario."