AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 25-Ene-2019

Al Respecto La Responsable Hizo Las Afirmaciones De Que

170.1 Los menores, por su edad, se presupone se encuentran estudiando y requieren diversos útiles escolares como cuadernos, libros, entre otros, para cumplir con sus estudios y tareas correspondientes;

170.2 Se encuentran incorporados en el domicilio de su progenitora, lo que implica que la contraparte también proporciona a los menores habitación, agua y transporte;

170.3 El quejoso aporta el 37% (treinta y siete por ciento) y su contraparte el porcentaje restante, que aunque no se fije como tal, cumple con su obligación al tenerlos incorporados a su familia, conforme a lo previsto en el artículo 846 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo,(42) y debe atender las necesidades diarias de los menores; y,

170.4 Es insuficiente el oficio en el cual se informan las percepciones de la contraparte y que son superiores que las del apelante, porque no es razón para decretar el decremento de la pensión.

171. Como puede advertirse, la autoridad responsable presupuso que los menores de edad se encuentran estudiando y requieren diversos útiles escolares como cuadernos, libros, entre otros, para cumplir con sus estudios y tareas correspondientes; sin embargo, son apreciaciones subjetivas porque no existe prueba alguna que demuestre a cuánto ascienden los gastos de dichos útiles, o si los menores van a una escuela pública (donde se otorgan los libros de texto) o privada (donde deben comprarse los libros de texto).

172. Es así, porque la Juez oral familiar precisó que las cuatro notas de remisión por concepto de compra de material de papelería agregadas a fojas de la sesenta y cinco a la sesenta y ocho, si bien cuentan con valor probatorio, carecen de ese alcance porque no tienen el nombre de la persona a cuyo favor se expidieron y realizó el gasto por los mismos.

173. De ahí que, de acuerdo con el artículo 845 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, los alimentos comprenden, en términos generales, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad; y respecto de menores de edad, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Ahora, tratándose del derecho de alimentos cuyo titular es el descendiente menor de edad, si bien no se requiere probar el estado de necesidad para pedir alimentos, sino que basta la mera existencia del vínculo filial para hacer exigible la obligación alimentaria, también es que cuando se afirma que el menor de edad se encuentra estudiando y eroga gastos en materiales de estudio, es necesario demostrar la existencia de esos gastos con base en elementos objetivos, ya que la sola afirmación en ese sentido por alguna de las partes, es insuficiente para demostrar que eroga cierta cantidad de dinero para gastos de estudio. Por tanto, la necesidad derivada de los gastos de estudio no puede presumirse por el simple hecho de que el actor lo hubiere manifestado y demuestre ser menor de edad, pues aun cuando tiene a su favor el interés superior del menor, es necesario que demuestre que realiza ciertos gastos con motivo de sus estudios, pues en cada caso concreto varían y no existe un parámetro fijado conforme a la escuela –pública o privada– y grado que cursa el menor, con el fin de estar en aptitud de incluirlos y analizarlos al momento de fijar la pensión respectiva, en relación con el estado de necesidad y la proporcionalidad de dar alimentos.(43)

174. En otra parte, la responsable adujo que la progenitora proporciona a los menores habitación, agua y transporte; sin embargo, no mencionó los medios de prueba que demuestran esta circunstancia y, sobre todo, la valoración de las cantidades que eroga la progenitora por dichos conceptos de manera mensual o bimensual, así como realizar la operación aritmética para poder advertir a cuánto asciende la suma de dichos gastos y poder advertir cuánto eroga el progenitor que lo tiene incorporado en su domicilio.

175. Incluso, no existe constancia alguna que demuestre que se gaste en transporte, sólo un recibo de la Comisión Federal de Electricidad cuyo historial arroja como última cantidad pagada de ********** (********** pesos, moneda nacional) y uno expedido por el consumo de agua por la cantidad de ********** (********** pesos con catorce centavos, moneda nacional).

176. En otra parte, la responsable afirma la existencia de un oficio en el cual se informa, las percepciones de la contraparte del quejoso del cual se advierte que son superiores que las del apelante; sin embargo, no realiza ningún razonamiento de las cantidades que gana cada parte y que demostraron con las documentales consistentes en los recibos de nómina de cada parte, en las cuales se aprecia que el quejoso gana la cantidad quincenal de ********** (********** centavos, moneda nacional) y su contraparte la diversa mensual de ********** (********** centavos, moneda nacional).

177. Asimismo, la responsable no ponderó las diversas documentales, de las cuales se advierten que el quejoso eroga por concepto de renta, la cantidad mensual de ********** (********** pesos, moneda nacional); y los recibos bancarios donde aparecen descuentos por créditos obtenidos (qué tipo de crédito y para qué fue solicitado); lo cual debe analizarse para poder identificar si el porcentaje otorgado del 37% (treinta y siete por ciento) puede llevar a empobrecer a quien se condenó al pago de alimentos.

178. En ese orden de ideas, la Sala responsable soslayó realizar una valoración probatoria para poder establecer la pensión alimenticia proporcional a las posibilidades de ambos padres, quienes tienen la obligación de darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.

179. No pasa desapercibido que la Sala responsable afirma que la tercero interesada tiene a los menores en su domicilio, por lo cual cumple con su obligación al tenerlos incorporados a su familia, conforme a lo previsto con el artículo 846 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo;(44) puesto que dicha circunstancia si bien es acertada, también lo es que deben advertirse los gastos erogados de quien tiene los menores asignados en su domicilio, para poder identificar la necesidad de alimentos, y compararlo con la proporcionalidad de ambos progenitores de poder cumplir con su obligación alimentaria, lo cual no se analizó al emitirse la sentencia reclamada; de ahí lo fundado de los conceptos de violación.

180. Ante ese panorama, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos que se precisarán en el último considerando de esta ejecutoria.