AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Fecha: 25-Ene-2019
El Precepto Constitucional Invocado Establece Lo Siguiente
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"...
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."
249. De lo anterior se advierte que en nuestro país, toda persona goza de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales, respecto de los cuales toda autoridad tiene obligación de promover, respetar, proteger y garantizar; asimismo, el Estado debe investigar, prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los referidos derechos fundamentales en los términos de ley.
250. La reforma en materia de derechos humanos armoniza la Constitución Federal con los compromisos internacionales que México ha adoptado, lo cual trae consigo cambios sustantivos y de operación. Los primeros, reflejan nuevos estándares de derechos humanos,(64) mientras que los segundos, enriquecen los mecanismos de garantía de los derechos, a efecto de que tenga vías y posibilidades de ser exigidos y aplicados adecuadamente.(65)
251. Asimismo, eleva a rango constitucional las normas de derechos humanos de fuente internacional de manera que ahora éstas servirán claramente, al igual que las normas constitucionales, como parámetros de la regularidad de los actos, omisiones y el resto de las normas del ordenamiento; se trata de permitir plenamente el llamado control de convencionalidad abstracto y concreto. A su vez, con la exigencia de la interpretación conforme y la observancia del principio pro persona, los derechos humanos consagrados en la Constitución y los de fuente internacional se armonizarán a efecto de contar con el mejor parámetro posible de derechos de la persona en casos concretos, sin considerarlos enfrentados entre sí.
252. Los cambios realizados que se complementan con la reforma constitucional al juicio de amparo, ponen al día a la Constitución Mexicana en materia de derechos humanos, y el legislador espera que se le dé un nuevo y muy necesario impulso con miras a su eficacia.
253. Así, los operadores jurídicos debemos, necesariamente, considerar a la Constitución a la hora de actuar y aplicar la ley, pero no sólo eso, sino hacerlo también como agentes de respeto, protección, garantía y difusión de los derechos humanos, cuya observancia da sentido al gobierno y al Estado mismo.
254. Ante ese panorama, este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a sus obligaciones de proteger y garantizar los derechos humanos y garantías de los gobernados, dará vista a la autoridad que de manera directa, de acuerdo a su ámbito de competencia, tenga la obligación de respetar, proteger, garantizar o promover el derecho en cuestión, para que sea ella quien tome las medidas necesarias para detener la violación, resarcir el derecho y evitar la repetición de la infracción.
255. Robustece lo anterior, la jurisprudencia P./J. 5/2016 (10a.),(66) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:
256. "DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL. Si bien del precepto constitucional referido deriva la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo cierto es que ese compromiso se limita a que se ejerza dentro de la competencia de cada autoridad en particular. Así, un órgano de amparo sólo puede conocer de las violaciones a los derechos humanos que le sean planteadas como controversia conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales deberá resolver en atención a lo previsto en los aludidos preceptos y en los que resulten aplicables de su Ley Reglamentaria. Por tanto, si durante el trámite o resolución de un juicio de amparo se advierte la posible violación de un derecho humano en perjuicio del quejoso, del tercero interesado o de cualquier otra persona, en relación con un acto distinto del señalado como reclamado y, en su caso, por parte de autoridades que no necesariamente hayan sido designadas como responsables, el órgano de amparo está impedido para pronunciarse al respecto pues, de lo contrario, modificaría la litis constitucional, desnaturalizaría el fin último del juicio, afectando los principios que le rigen, entre otros, el de instancia de parte, y vulneraría distintos derechos inherentes a quienes resultaren afectados por el pronunciamiento que así se hiciera, como pudieran ser los derechos afines al principio de congruencia, al de debido proceso y al de legalidad, reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Por tanto, cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable. A la vez, tampoco debe emitirse al respecto condena, recomendación o incluso sugerencia de carácter vinculatorio en relación con las consecuencias de la probable violación ni a la forma de restituir el derecho que se advierta posiblemente violado, sin que ello descarte la posibilidad de que a la denuncia, vista o puesta en conocimiento, se acompañen elementos técnicos que permitan a la autoridad competente apreciar objetivamente la posible violación a derechos humanos, las razones que lo sustenten e incluso, los aspectos que se considere habrían posiblemente evitado que se incurriera en la citada violación; lo anterior, precisamente porque las sentencias de amparo tienen un peso jurídico, e incluso moral que, de no tenerse el especial cuidado expresado, podrían hacer vinculatorios determinados pronunciamientos sin que se emitan en un juicio o procedimiento en el que las partes involucradas tengan la oportunidad de hacer valer los argumentos y pruebas y demás defensas que fuesen procedentes en cada caso. Así, aunque se advierta una evidente violación a los derechos humanos, lo correcto es que la autoridad competente la valore en su propia dimensión y en términos del procedimiento de ley que resulte aplicable. Con este proceder, los órganos de amparo, sin desnaturalizar el juicio, ni excederse en sus facultades, reafirman su compromiso en materia de derechos humanos.". Lo subrayado es nuestro.
257. En el caso que nos ocupa se advierte que la autoridad judicial mandó recabar diversos dictámenes en psicología a cargo tanto de las partes como de los menores de edad involucrados.
258. De la lectura a los cuatro dictámenes en psicología se advierte que la licenciada en psicología **********, en todos manifestó no poder dar respuesta al cuestionario que fue anexado a la solicitud de la evaluación psicológica, porque no cuenta con personal que funja como perito en psicología; dichos dictámenes fueron anexados por el director del Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Poder Judicial de Quintana Roo, mediante oficio CCFS/2083/2017.
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