AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 25-Ene-2019

V La Disponibilidad Y Personalidad Del Padre No Custodio

vi) la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del padre no custodio; y,

vii) en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores de edad involucrados.

219. Tomando como base los anteriores elementos, el Juez de lo familiar debe establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considere más adecuadas para el ejercicio del derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor de edad en cuestión.(58)

220. De la interpretación de los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se concluye que el interés superior del menor implica el derecho de éste a expresar su opinión, la cual será tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, sin que lo anterior signifique que deba acatarse indefectiblemente lo expresado por él en los procesos jurisdiccionales que dilucidan el régimen de convivencias paterno-filiales ya que, en aras de su protección integral, el juzgador debe ponderar todas las circunstancias del caso como podrían ser dictámenes periciales en psicología, desahogados tanto en el menor como en el padre con el cual se pretende establecer el régimen de convivencias –con inclusión de la opinión del menor del porqué no desea establecer dicha convivencia–, para emitir una resolución armónica y respetuosa de sus derechos humanos y con el principio en mención.(59)

221. En otra parte, el artículo 1024 Bis del Código Civil para el Estado de Quintana Roo(60) prevé que la convivencia podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y no podrá entorpecer o dificultar sus obligaciones escolares y su derecho al esparcimiento y recreación; que deberá el Juez escuchar las propuestas y argumentos de las partes, al respecto; y el Juez deberá tener en cuenta e incluir en el sistema de visitas los días festivos, cumpleaños familiares y periodos vacacionales o días de puente, procurando la alternancia y el contacto con ambos padres.

222. También el dispositivo en comento señala que deberá buscarse la no restricción a ninguno de los progenitores de la asistencia a celebraciones o festividades que se organicen en relación con los hijos, como graduaciones escolares, ceremonias de premiación, fiestas de inicio y fin de cursos, o cualquier otro evento similar que se derive de los estudios escolares o actividades complementarias o deportivas.

223. Al respecto, la Juez oral familiar precisó que el menor ********** (de 6 años de edad), refirió su deseo de convivir con su progenitor; y en atención al interés superior del menor estableció el régimen de convivencia con su progenitor:

223.1 Durante los primeros tres meses bajo la modalidad de convivencias supervisadas ante el Centro de Convivencia Familiar Supervisada del Poder Judicial, con la finalidad de que en ese tiempo ambos se adapten y con posterioridad puedan convivir libremente;