AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 25-Ene-2019

Ii Marco Jurídico De La Guarda Y Custodia

118. El Máximo Tribunal del País, respecto al tema de la guarda y custodia, reconoce que la influencia familiar y la vinculación afectiva que el hijo obtiene de cada uno de sus progenitores con el transcurso del tiempo constituye un elemento esencial para el adecuado desarrollo de su personalidad. En este sentido, es un hecho que el contexto más apropiado para el óptimo desarrollo de estas relaciones paterno-filiales es aquel en el que los progenitores viven una vida en común, en donde ambos satisfacen conjuntamente las necesidades de afecto y cariño del menor.

119. Sin embargo, el derecho debe contemplar la posibilidad de que existan situaciones en donde desacuerdos personales hagan imposible la convivencia entre los padres.

120. Ante esta circunstancia, a pesar de que resulte físicamente imposible la continuidad de la convivencia simultánea entre los hijos menores de edad y ambos padres, el Estado debe encontrar mecanismos para garantizar el derecho de los menores a mantener relaciones personales y de trato directo con sus padres de forma regular, asegurando así la continuación de la convivencia familiar, salvo en aquellos casos extraordinarios en los que dicha convivencia sea contraria a sus intereses.

121. El legislador, teniendo en consideración lo anterior, ha establecido diversas instituciones jurídicas tendentes a salvaguardar el derecho-deber de los progenitores a participar activamente en la crianza y educación de sus hijos menores de edad y, particularmente, asegurar la convivencia regular del menor con ambos progenitores, de forma que sea posible salvaguardar el desarrollo pleno e integral de su personalidad en un contexto de crisis intrafamiliar.

122. Dentro de estas instituciones encontramos la fijación de la guarda y custodia a cargo de uno de los padres y, paralelamente, el derecho de visitas o régimen de convivencia a favor del otro. Estas figuras son complementarias entre sí y garantizan, bajo estas situaciones extenuantes, el derecho del menor a vivir en familia y convivir con ambos padres, asegurando así el sano desarrollo de su personalidad.

123. La guarda y custodia, entendida como la acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en su compañía, forma parte de las funciones personales que –junto con las funciones patrimoniales– integran la patria potestad y van dirigidas a asegurar el desarrollo pleno e integral del menor. Dentro de estas funciones personales (v. gr. la educación, la formación y la corrección de los hijos), la guarda y custodia es sin duda una de las de mayor importancia.

124. En un entorno de unidad familiar en el que los padres viven una vida en común, la guarda y custodia de los hijos se encuadra dentro del ejercicio dual de la patria potestad, es decir, ambos padres comparten su titularidad indistintamente, con lo que naturalmente se garantiza la relación personal y el contacto directo del menor con sus dos padres por igual; sin embargo, ante el surgimiento de una crisis intrafamiliar que resulta en la separación material de los padres, la facultad de la guarda y custodia se desprende del ejercicio dual de la patria potestad y queda a cargo –por medio de convenio o resolución judicial– de uno de ellos.

125. Es necesario precisar que esta situación no debe interpretarse como una sanción al padre no custodio, ni tiene como consecuencia la pérdida de la patria potestad sobre sus hijos pues, a menos de que incurra en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, y que de acuerdo con la legislación civil aplicable proceda dicha sanción, la asignación de la guarda y custodia, si bien limita las funciones personales de la patria potestad, deja intactos otros derechos y obligaciones derivados de ésta.

126. No cabe duda de que ante la ruptura definitiva de la convivencia familiar entre los progenitores, una de las interrogantes más complejas es la de determinar a cuál de los progenitores se debe otorgar la facultad de la guarda y custodia, pues de esta decisión depende la organización futura de la familia en cuestión.

127. En la tesis aislada 1a. CLXIII/2011,(25) «integró la jurisprudencia 1a./J. 31/2014 (10a.)», cuyos título y subtítulo son: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia.

128. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuántos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos.

129. De acuerdo con la tesis aislada 1a. XCVII/2012 (10a.),(26) «que integró la jurisprudencia 1a./J. 53/2014 (10a.)», de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, cuyos título y subtítulo son: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).", la dificultad de esta decisión estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta. La dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada, y es dicha dinámica y las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores.

130. El Juez ha de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre.

131. Los Jueces deben indagar, no sólo el menor perjuicio que se le pueda causar al menor, sino qué le resultará más beneficioso no sólo a corto plazo, sino lo que es aún más importante, en el futuro. La tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue en aquella forma –exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre–, que se revele como la más idónea para el menor.

132. En esta línea, la Primera Sala estableció en la tesis aislada 1a. XCVIII/2012 (10a.),(27) «integró la jurisprudencia 1a./J. 23/2014 (10a.)», de título y subtítulo: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.", que para resolver esta interrogante, el Juez ha de atender a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presentes los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos en especial si existe un rechazo o una especial identificación, su edad y capacidad de autoabastecerse, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.

133. En el caso, los progenitores no llegaron a un acuerdo de custodia compartida, por lo que la Juez oral familiar, atendiendo al interés superior del menor, ponderó la manifestación de los menores, quienes indicaron que viven con su mamá, con quien están a gusto y desean continuar viviendo.

134. Asimismo, la a quo valoró el hecho de que no existe algún motivo para suspender o privar a la mamá de los menores la custodia sobre sus menores hijos, porque no existía prueba alguna que demostrara que se actualiza algún supuesto previsto en los artículos 1021 bis y 1022 del referido Código Civil.(28)

135. Al respecto, precisó que las once impresiones fotográficas que anexó el aquí quejoso, visibles a fojas de la treinta a la treinta y cinco de autos, únicamente se aprecian las imágenes ahí contenidas, sin que puedan demostrar que los menores de edad corran algún riesgo bajo el cuidado de su progenitora.

136. Asimismo, la Juez oral familiar analizó el cuestionario de la licenciada en psicología adscrita al centro de convivencia familiar supervisada, quien concluyó que la madre de los menores de edad, es la más apta para tener la custodia de los menores, porque busca la seguridad y estabilidad emocional de los mismos, y es con ella con quien están apegados emocionalmente los niños de que se trata.