AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 25-Ene-2019

Iv Cuando La Negativa Fuere Elemento Constitutivo De La Acción

66. El principio general establecido en estos preceptos pone en evidencia que corresponde a las partes en el juicio la carga de aportar y poner a disposición del juzgador todos los elementos de convicción necesarios para acreditar sus acciones y defensas.

67. Las cargas y obligaciones procesales obedecen al interés propio del titular de un derecho que ejercita una acción y son, en consecuencia, inherentes al litigio.

68. Es importante destacar que la procedencia de la prueba se encuentra condicionada a que resulte idónea respecto de los hechos que se pretenden probar. Y que debe responder a la satisfacción del principio de economía procesal, según el cual, debe obtenerse el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal.

69. En este sentido, el artículo 300 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo señala que el Juez determinará las pruebas que se admiten sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente.(10)

70. En otra parte, el artículo 893 del mismo ordenamiento legal(11) prevé que el procedimiento oral se realizará con base en los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, contradicción, concentración y continuidad.(12) El principio de concentración rige en las audiencias para que éstas se desarrollen preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión.

71. Y, por su parte, el diverso artículo 942 del citado código procesal señala que la audiencia de juicio comprende las etapas de desahogo de pruebas, alegatos y el dictado de la sentencia, preferentemente en el mismo día.(13)

72. Ahora bien, el quejoso por escrito presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete, ofreció el testimonio de **********, la cual relacionó con todos y cada uno de los hechos de la demanda (pretensiones); y en diverso escrito de contestación también las ofreció.

73. En audiencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, a petición de la Juez oral familiar, el quejoso señaló que dichas pruebas están relacionadas con los hechos 3, 4 y 5 del escrito de demanda de pretensiones (minuto 25:32).

74. La Juez (al minuto 26:00) previno al oferente para que limitara a dos el número de testigos, porque los que propone en el escrito de pretensiones y contestación, (sic) ofreció el testimonio de diversos testigos siendo los siguientes: i) **********; ii) **********; y, iii) ********** para acreditar todos los hechos de la demanda inicial. El testimonio de los menores de edad. Y en su escrito de contestación ofreció el testimonio de iv) ********** y v) **********.

75. El quejoso precisó que respecto a la demanda inicial se quedaba con las testimoniales a cargo de los testigos ********** (minuto 27:33) y **********.

76. En cuanto a los testigos que ofreció en su contestación, el quejoso precisó que se quedaba únicamente con el testimonio de **********, señalando que las demás se desecharían (minuto 28:05) **********.

77. Así, la Juez admitió como pruebas ofrecidas por parte del quejoso, el testimonio de: i) **********; ii) **********; y, iii) ********** (minutos 29:09 y 35:56).

78. En ese orden de ideas, dada la carga procesal de las partes y los principios que rigen al procedimiento oral, se concluye que es válido que el juzgador esté en aptitud de reducir prudencialmente el número de los testigos ofrecidos para acreditar los hechos cuando sean sobreabundantes, y como admitió a tres declarantes para los hechos controvertidos, no violó el derecho de defensa adecuada, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia, contrario a lo que afirma el quejoso, tampoco limitó el debido esclarecimiento de los hechos.

79. Es así, porque la defensa del oferente de la prueba está colmada con la admisión de por lo menos un par de testigos que depondrán sobre un mismo hecho, de igual modo que si se admitieran más de dos testigos, lo anterior considerando que la verdad de las declaraciones de los mismos no depende del número de los declarantes, sino de que sus manifestaciones sean consistentes y coherentes, producto de su propia percepción.

80. De ahí que la decisión adoptada por la Juez familiar oral de depurar el número de testigos, no fue arbitraria y, con ello, resulta infundado el concepto de violación propuesto al respecto.