AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Fecha: 25-Ene-2019
I Incongruencia
111. En efecto, la garantía de seguridad jurídica de fundamentación y motivación, elevada al rango de derecho fundamental por el artículo 16 constitucional, debe entenderse como la obligación de que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación, para que pueda incidir en la esfera jurídica del gobernado, debe expresar el precepto legal en el que se funda, así como las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto, debiendo existir, además, entre ellos, una relación e ilación lógica.
112. En esa tesitura, la fundamentación y motivación involucra dos aspectos: 1) el formal, que se satisface por la cita de los preceptos y las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto; y, 2) el aspecto material, que consiste en que haya una relación lógica entre los preceptos citados, los motivos aducidos y las situaciones de hecho.
113. Cuando en un acto de autoridad no se citan los preceptos legales o las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto, se dice que el acto de autoridad carece de fundamentación y motivación; en cambio, cuando los preceptos legales invocados no son aplicables o las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto, no guardan simetría con las situaciones de hecho, esto es, que no son aplicables al caso, se dice que el acto de autoridad está deficientemente fundado o motivado.
114. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."(24)
115. Ahora bien, los artículos 610, 619, 944 y 946 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo disponen lo siguiente:
"Artículo 610. En el mismo escrito en el que se interpone el recurso de apelación, el recurrente deberá expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, los cuales deberán referirse únicamente a los hechos planteados ante el Juez de primera instancia, y en caso de no hacerlo así, se tendrá por no admitido el recurso."
"Artículo 619. La sentencia que dicte el tribunal superior, se limitará al estudio de los agravios vertidos por el apelante, excepto cuando se trate de cuestiones que debieron ser hechas valer de oficio por el Juez de origen."
"Artículo 944. El recurso de apelación se interpondrá en audiencia ante el mismo Juez oral que dictó la resolución o ante el Juez de instrucción tratándose de resoluciones apelables dictadas por éste. Una vez interpuesto el recurso el Juez ordenará remitir las actuaciones al tribunal de alzada, en un término no mayor de tres días, y notificará a las partes la sede de dicho tribunal, haciéndole de su conocimiento que las notificaciones para el apelante se harán a través de la lista electrónica o por notificación personal electrónica."
"Artículo 946. En la audiencia de expresión oral de agravios los recurrentes harán uso de la palabra a fin de exponer de manera breve, clara y sumaria los motivos y fundamentos que atañen a la parte o partes de la resolución recurrida, en seguida (sic), también a través del uso de la palabra, la parte contraria intervendrá para que, si así lo desea, indique brevemente su posición respecto a lo planteado por el recurrente. El Magistrado instructor podrá limitar el uso de la voz ante planteamientos meramente excesivos e imprecisos.
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