AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Fecha: 25-Ene-2019
Iii Sustitución De Testigo
81. En otra parte, el quejoso señala que la Juez familiar oral, al acordar la sustitución de la testigo ********** por la diversa **********, lo hizo sin analizar el impedimento material que se tuviere, como es que su contraparte **********, debió acompañar la receta médica o justificante médico que dé veracidad a su testimonio.
82. Calificativa: el concepto de violación propuesto, ante la causa de pedir, es esencialmente fundado.
83. Como lo plantea el inconforme, no procedía acordar la sustitución de la testigo **********, por la diversa **********, dado que la oferente no justificó la causa para que procediera su sustitución.
84. El Máximo Tribunal del País ha señalado que la sustitución de los testigos no está prohibida, siempre y cuando se admitan dentro del término legal establecido para tal efecto.(14)
85. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo no contempla la sustitución de testigos.
86. Sin embargo, el artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo(15) prevé que el procedimiento oral se realizará con base en los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, contradicción, concentración y continuidad.(16) El principio de contradicción consiste en que las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte.
87. Conforme a los artículos 928 a 930 del citado código, contestada la demanda y, en su caso, reconvención o transcurrido el plazo para hacerlo, se fijará fecha y hora, sin exceder de quince días hábiles, para llevar a cabo la audiencia inicial, que tiene por objeto, en lo que interesa, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, y si se ofreciera prueba que requiera de diligencia especial para su desahogo, se mandará prepararla, como por ejemplo, la prueba testimonial, que será desahogada en audiencia de juicio, acto en el cual, se decidirá el fondo del asunto. Dinámica de la que puede inferirse que no existe un término probatorio, sino que las pruebas deben ofrecerse, salvo las supervenientes, en la audiencia inicial.(17)
88. Ahora bien, es en la audiencia inicial en donde las partes oralmente ofrecen sus pruebas y corresponde al Juez hacer notar las deficiencias en que pudiesen incurrir al hacerlo, pero siempre garantizando la igualdad procesal.
89. Lo anterior no sólo encuentra justificación en el derecho de seguridad o certeza jurídica sobre la materia del litigio, sino también en el respeto al derecho de contradicción de las partes como parte del debido proceso, ya que la admisión de las pruebas en diversa etapa y sin respetarse dicho principio, salvo causa justificada permitida por la ley, trastocaría el orden de las etapas del juicio oral.
90. En efecto, el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo señala que la audiencia de juicio se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes sancionando a quien no acuda sin causa justificada, por el Juez oral, con una multa. En su artículo 952(18) prevé que las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación; que la prueba se declarará desierta si el testigo no es presentado por el oferente y, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite.
91. En las "Reglas generales" del capítulo "De la prueba", precisa el artículo 280 que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier bien o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.(19)
92. Finalmente, el diverso numeral 353 señala que las partes tienen la obligación de presentar a sus propios testigos y que la prueba se declarará desierta, si no son presentados por el oferente, excepto cuando sea por causa justificada.(20)
93. Ahora bien, de las constancias que conforman el juicio oral de origen, se tiene que mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia del Juzgado de Administración de Gestión Judicial del Distrito Judicial de Chetumal, Quintana Roo, dio contestación a la demanda incidental de pretensiones formulada por el aquí quejoso y ofreció como prueba de su parte, en lo que interesa, el testimonio "a cargo de la C. **********, misma persona que me comprometo a presentar ante este juzgado el día de la audiencia".
94. En audiencia inicial desahogada el trece de octubre de dos mil diecisiete (minuto 38:39), la Juez familiar oral previno a la parte incidentista-incidentada para que proporcionara el domicilio de la testigo que ofrece en la contestación de la demanda incidental, para lo cual señaló el domicilio de la testigo manifestando (minuto 41:17), lo siguiente: "avenida **********, manzana **********, condominio **********, departamento **********"; así, la Juez tuvo por cumplida la prevención (minuto 41:32).
95. Por escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete **********, solicitó la sustitución de la testigo **********, por la diversa **********, señalando que la testigo que ofreció no podía comparecer a la audiencia de juicio por cuestiones de salud, sin que se hubiere justificado esta circunstancia.
96. La Juez oral familiar ordenó agregar dicho escrito a los autos hasta el día de la audiencia de juicio que lo fue el treinta de octubre siguiente, y se pronunció sobre la sustitución, señalando que es criterio de la juzgadora realizar la sustitución de los testigos siempre y cuando comparezcan a la audiencia de juicio oral.
97. De lo expuesto, se puede arribar a la conclusión de que en el caso se cristalizó una violación procesal, ésta consiste en que la incidentista-incidentada ********** ofreció el cambió de sustitución de testigo pero sin justificar a la Juez oral familiar con prueba idónea, la circunstancia de que la testigo ********** se encontraba enferma, entre la fecha en que presentó su escrito de sustitución de testigo y el día de desahogo de la audiencia de juicio, esto es, entre los días veintiséis al treinta de octubre de dos mil diecisiete y, sobre todo, que seguía enferma en este último día, pues el escrito se presentó cuatro días antes.
98. Lo anterior es así, ya que las partes tienen la obligación de presentar a sus propios testigos que fueron ofrecidos en la audiencia inicial pues, de lo contrario, la prueba se declarará desierta si no es presentado por el oferente; la excepción consiste en que exista una causa justificada y, sobre todo, que se pueda hacer del conocimiento de las partes con la debida oportunidad para preparar el interrogatorio respectivo, conforme al conocimiento de la testigo que va a responder las posiciones que se le formulen con base en el principio de contradicción y respeto al diverso de igualdad procesal. Y en el caso, no se demostró con prueba idónea que la testigo **********, se encontraba enferma el día del desahogo de la audiencia de juicio.
99. Corolario, no existía justificación para sustituir a la testigo **********, por la diversa **********, y como se desahogó sin existir dicha justificación, se violó el debido proceso en perjuicio del quejoso, razón por la cual se torna fundado el concepto de violación propuesto al respecto.
100. Trascendencia en el fallo. La anterior violación procesal trascendió al resultado del fallo, ya que la Juez oral familiar le otorgó valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo, para concluir que el infante **********, no tiene buena relación con su progenitor; y sirvió como fundamento para otorgar la procedencia de la guarda y custodia de ambos menores, únicamente a favor de su progenitora.
101. Ante lo fundado del concepto de violación, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos y medidas que se precisarán en el último considerando de esta ejecutoria.
102. Al resultar fundado uno de los conceptos de violación procesales hechos valer por el quejoso en relación con el desahogo de la testigo **********, resulta innecesario el estudio del diverso en el que expone que dicha testigo es comadre y amiga de la aquí tercero interesada, quien además trabaja en el juzgado familiar oral en el cual se lleva a cabo el seguimiento del expediente, razón por la que debió excusarse.
103. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 107,(21) de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
104. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.—Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
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