AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.

Fecha: 25-Ene-2019

Calificativa Los Anteriores Conceptos De Violación Analizados En Su Conjunto Son Fundados

150. Sobre el particular, el Alto Tribunal del País determinó que, conforme al derecho fundamental de audiencia previa, establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su aspecto relacionado con las formalidades esenciales del procedimiento, conocida también como de debido proceso legal, que se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas, vincula al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

151. Asimismo, puntualizó que para atender el mandato establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Fundamental, relativo a la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos, el juzgador está obligado a exponer en sus resoluciones las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.

152. De esta manera, llegó a la conclusión de que una resolución jurisdiccional encuentra su fundamentación y motivación en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan las hipótesis que compongan su resolución, así como la exposición de las circunstancias, razones o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto y, junto con ello, la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.

153. Lo anterior se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala del Alto Tribunal, cuyos rubro y contenido a la letra dicen:

154. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.—Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."(31)

155. Ahora bien, de acuerdo con el Código Civil para el Estado de Quintana Roo, la obligación de dar alimentos es recíproca, pues el que los da tiene, a su vez, derecho a pedirlos.

156. Los beneficiarios y obligados son: 1. Los cónyuges y los concubinos deben darse alimentos; 2. Los padres a los hijos y a falta de padres la obligación recae en los ascendientes por ambas líneas;(32) 3. Los hijos a los padres y a falta de los hijos los descendientes más próximos; y, 4. El adoptante y el adoptado.

157. De acuerdo con la ley civil sustantiva,(33) los alimentos comprenden, en términos generales, la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

158. Además, el obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia, lo que no puede ocurrir cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.(34)

159. Una regla básica para el establecimiento de la pensión alimenticia consiste en que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.(35)

160. En otra parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014,(36) señaló lo siguiente:

"...en un primer momento, sería posible sostener que corresponde al Estado, asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de todos sus ciudadanos mediante servicios sociales, seguros o pensiones en casos de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y, en general, cualquier otro supuesto previsto en las leyes de la materia por el que una persona se encuentre imposibilitada para acceder a medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad.

"Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean en todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).

"En esta lógica, esta Primera Sala señaló que la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, se consideró importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.

"Así, se concluyó que la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad, consideraciones que quedaron plasmadas en la tesis jurisprudencial 15/2012 de esta Primera Sala, cuyo rubro es: ‘DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.’

"En virtud de lo anterior, en lo que respecta al derecho fundamental a un nivel de vida adecuado, esta Primera Sala considera que no es correcto sostener que la eficacia de este derecho corresponde exclusivamente al Estado en los supuestos anteriormente reseñados, pues, derivado de su propia naturaleza, es evidente que el mismo permea y se encuentra presente en ciertas relaciones que se entablan entre los particulares, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia.

"Efectivamente, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley."

161. Bajo esa tesitura, si ya se señaló que en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley, es necesario determinar cuáles son las relaciones de familia que pueden dar origen a la obligación de proporcionar alimentos.

162. Esto es así, pues las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se debe dar cumplimiento a la obligación de proporcionar alimentos, dependerá de la relación de familia existente entre el acreedor o acreedores y el deudor o deudores, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica del segundo, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto.(37)

163. La legislación civil y/o familiar en nuestro país, reconoce una serie de relaciones familiares en las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre éstas destacan las siguientes: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio y el concubinato.

164. Así, tenemos que al resolver el amparo directo en revisión 3929/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que, a diferencia de lo que ocurre con la obligación alimentaria entre parientes –que surge como consecuencia de la solidaridad humana entre personas de una misma familia–, la obligación que surge de los progenitores en relación con sus hijos se desprende directamente del ejercicio de la patria potestad.(38)

165. En este último supuesto, la obligación alimentaria surge como resultado de un mandato expreso derivado del párrafo décimo del artículo 4o. de la Constitución Federal, que vincula a ambos progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor, por lo cual es posible afirmar que la obligación alimentaria recae de forma solidaria, tanto en el padre como en la madre, pues no cabe duda que conforme al principio de igualdad entre los progenitores constituye una obligación compartida sin distinción de género.

166. En efecto, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que, respecto a las cargas familiares, es a los dos progenitores a quienes en igualdad de circunstancias les corresponde responsabilizarse tanto de las tareas del hogar, cuidado de los hijos, como de su manutención; sin que la designación de tareas deba distribuirse con base en estereotipos de género, pues derivado del derecho a la vida privada(39) y autodeterminación personal, bajo el concepto de libertad, su ejercicio se traduce en la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le den sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones;(40) por tanto, existe libertad de los progenitores para delimitar de común acuerdo las funciones y responsabilidades de cada uno, respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad para con sus ascendientes,(41) por lo que resulta indudable que ambos padres se encuentran obligados a cumplir con la institución alimentaria de forma igualitaria y, por tanto, solidaria.

167. Al respecto, es importante destacar que a diferencia de los alimentos entre parientes, la obligación alimentaria de los padres para con los hijos reviste una fisonomía particular y se rige por normas específicas que contemplan su singularidad, como es el que no sea necesario acreditar la necesidad del alimentado, pues ésta se presume.

168. En efecto, el hijo o hija menor de edad no requiere probar su necesidad alimentaria, motivo por el que se configura un supuesto especial, que marca una nítida diferencia con la obligación entre parientes, pues tratándose del derecho de alimentos, cuyo titular es el descendiente menor de edad, no se requiere probar el estado de necesidad para pedir alimentos, sino que basta la mera existencia del vínculo filial, para hacer exigible la obligación alimentaria suficiente para alcanzar un nivel de vida adecuado.

169. En el caso concreto, la Sala responsable confirmó la consideración de la Juez oral familiar, en el sentido de fijar el porcentaje del 37% (treinta y siete por ciento) sobre las prestaciones que obtiene el aquí quejoso.