AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Fecha: 25-Ene-2019
Ii Los Alegatos De Las Partes Y
"III. El dictado de la sentencia, de ser posible en la misma audiencia, de no ser así, se citará a las partes para dictarla dentro del término de diez días."
14. Resulta aplicable la tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el registro digital: 807538, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXVII, marzo de 1956, página 907, de rubro y texto siguientes: "TESTIGOS, SUSTITUCIÓN DE.—La ley no prohíbe la sustitución de un testigo por otro, sino sólo que no se admitan pruebas fuera del término legal."
15. "Artículo 893. El procedimiento oral se realizará con base en los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. En lo no previsto por este título, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de este código."
16. "Artículo 893. El procedimiento oral se realizará con base en los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. En lo no previsto por este título, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de este código."
17. "Artículo 928. Contestada la demanda y la reconvención o transcurridos los plazos para hacerlo, el Juez de instrucción de oficio examinará la personalidad del actor y del demandado, y en su caso, la personalidad del apoderado o mandatario. Para el caso de no estar satisfecha, ordenará corregir cualquier deficiencia que sea subsanable al respecto, para lo cual otorgará un plazo improrrogable de tres días a las partes para que la subsanen. Cuando no se acredite la representación del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanare el del actor, el Juez de instrucción sobreseerá el juicio y devolverá los documentos exhibidos por las partes.
"De estar satisfechos los requisitos de la contestación y en su caso, de la reconvención, se fijará fecha y hora, sin exceder de quince días hábiles, para llevar a cabo la audiencia inicial y se ordenará notificación personal a las partes por lo menos, tres días de anticipación, apercibiéndolos de las consecuencias previstas en el artículo 917 de este código para el caso de no comparecer.
"Si se ofreciera prueba que requiera de diligencia especial para su desahogo, se mandará prepararla."
"Artículo 929. La audiencia inicial tiene por objeto: I. La enunciación de la litis; II. La conciliación de las partes por conducto de personal capacitado del Centro de Justicia Alternativa; III. La depuración del procedimiento; IV. La admisión de pruebas y la citación de la audiencia de juicio en términos de lo contemplado en el artículo 928 de este código. V. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, y VI. La fijación de acuerdos probatorios."
"Artículo 930. En caso de que el demandado no conteste la demanda, el Juez de instrucción declarará la rebeldía. Contestada la demanda o declarada la rebeldía éste fijará fecha y hora para la audiencia inicial, en la que el Juez oral admitirá o desechara las pruebas ofrecidas por las partes, y en el caso de las admitidas que no ameriten preparación tendrá por concluida la audiencia inicial e inmediatamente dará inicio a la audiencia de juicio, en la cual se desahogarán las pruebas admitidas, dictándose de ser posible la sentencia definitiva, de no ser así, citará a las partes para dictarla en un término que no podrá exceder de ocho días."
18. "Artículo 952. Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. La prueba se declarará desierta si el testigo no es presentado por el oferente. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite."
19. "Artículo 280. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier bien o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral. ..."
20. "Artículo 353. Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al Juez y pedirán que los cite. El Juez ordenará la citación con apercibimiento de imponer alguno de los medios de apremio señalados en las fracciones I, II, V o VI del artículo 89 de este código, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.
"La prueba se declarará desierta si el testigo no es presentado por el oferente o si ejecutado (sic) los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación. Excepto cuando sea por causa justificada. ..."
21. Consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia SCJN, página 85.
22 "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."
23. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, consultable con el registro digital: 2003508, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1759.
24. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162.
25. Jurisprudencia 1a./J. 31/2014 (10a.), con el registro digital: 2006227, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 451 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».
26. Jurisprudencia 1a./J. 53/2014 (10a.), con el registro digital: 2006791, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 217 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas».
27. Jurisprudencia 1a./J. 23/2014 (10a.), con el registro digital: 2006226, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 450 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».
28. "Artículo 1021 bis. La custodia se suspende: I. Por incapacidad declarada judicialmente; II. Por resolución judicial que decrete como medida precautoria la suspensión; y III. Por sentencia definitiva ejecutoriada que decrete la suspensión. La custodia se recobrará cuando cese el motivo que originó la suspensión y sea declarada por la autoridad judicial competente."
"Artículo 1022. Puede privarse de la custodia al titular de la patria potestad: I. Cuando cometa algún delito grave en contra del menor; II. Cuando ha sido condenado ejecutoriamente dos o más veces por delitos cometidos en contra de otras personas; III. Por causarle daños físicos o emocionales, o por explotación, se pueda comprometer su salud, la seguridad o la moralidad de la persona menor de edad, aunque esos hechos sean penalmente punibles en términos de la legislación respectiva en la entidad; IV. Cuando abandone o exponga al menor; y V. En los casos de divorcio; VI. Cuando por sentencia ejecutoriada, haya sido condenado a la pérdida de la patria potestad."
29. Con el registro digital: 189214, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 11.
30. Citó las tesis aisladas II.2o.C.120 C, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con el registro digital: 195415, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 1097, de rubro: "ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN. ES JUSTA Y EQUITATIVA CUANDO SE FIJA CON BASE EN QUE COMO AMBOS PADRES TRABAJAN, DEBEN CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE LOS MENORES PROPORCIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." y I.3o.C.57 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el registro digital: 203944, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 479, de rubro: "ALIMENTOS. PROPORCIONALIDAD DE LOS, CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN."
31. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia común, página 162.
32. "Artículo 839. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por cualquiera de ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. ..."
33. "Artículo 845. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. En el caso de la cónyuge o concubina comprenderá los gastos que generen el embarazo y el parto. En el caso de los menores de edad comprenderá además los gastos necesarios para su preparación académica y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesta y adecuada a sus circunstancias personales, sin que ello, implique la obligación de suministrar recurso económico adicional alguno orientado al establecimiento y desarrollo de su oficio, arte o profesión. Para el caso de que el acreedor alimentista cumpla la mayoría de edad, se estará a lo dispuesto en el artículo 839 segundo párrafo."
34. "Artículo 846. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia."
35. "Artículo 849. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. ..."
36. Ejecutoria de la jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), con el registro digital: 2012502, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 265 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas», de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS."
37. Tesis aislada 1a. CCCLIX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 586 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE. Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio."
38. Resuelto por mayoría de cuatro votos el 8 de julio de 2015, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
39. Ver tesis aislada 1a. XLVIII/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto: "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR NO ESTÁ LIMITADO A ASPECTOS DE LA VIDA PROPIA, SINO QUE SE EXTIENDE A LOS DE OTRAS PERSONAS CON QUIENES SE TIENE UNA VINCULACIÓN ESTRECHA. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección a la familia. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene dos artículos que protegen la vida familiar de forma complementaria: el artículo 11, numeral 2, exige la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada; y el artículo 17, que reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. En ese sentido, el respeto a la intimidad personal y familiar no está limitado a aspectos de la vida propia, sino que se extiende a los de la vida privada de otras personas con quienes se tiene una vinculación estrecha."
40. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012, Serie C, No. 257, párrafo 142.
41. Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis aislada 1a. XCV/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO."
42. "Artículo 846. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia."
43. Conclusión propuesta para la emisión de la tesis de título y subtítulo: "ALIMENTOS EN RELACIONES PATERNO-FILIALES. EL PORCENTAJE A FIJAR DEBE ATENDER ELEMENTOS OBJETIVOS RESPECTO A LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA EDUCACIÓN, MAS NO EN PRESUNCIONES QUE HAGAN LAS PARTES." (pendiente de publicarse)
44. "Artículo 846. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia."
45. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;"
46. Con el registro digital: 2006227, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 451 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».
47. Sirve de apoyo, la tesis aislada 1a. CCCLXVIII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el registro digital: 2007795, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 600 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas», de título, subtítulo y texto: "DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE EDAD. El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4o. constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del menor, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional. En este sentido, es evidente que cuando haya separación del menor de alguno de los padres, como ocurre en los casos en los que sólo uno de ellos detenta su guarda y custodia, debe prevalecer el interés superior del niño, lo que significa que se tomen las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo emocional, lo cual sólo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el padre no custodio."
48. De la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 97/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 176, de rubro: "PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES."
49. Por todos, véanse Zanón Masdeu, Luis, Guarda y Custodia de los Hijos, Madrid, Bosch, 1996, p. 87; Ferreyra de la Rúa, Angelina, Aspectos Procesales de la Tenencia y del Régimen de Visitas, Revista de Derecho Procesal de Familia, Núm. 2., 2002, p. 127; y Romero Coloma, Aurelia María, Incumplimiento del Derecho de Visitas y Consecuencias Jurídicas en el Marco Familiar, Madrid, Reus, 2010, página 36.
50. Este criterio dio lugar a la tesis de jurisprudencia de rubro: "PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO CONLLEVA INDEFECTIBLEMENTE IMPEDIR QUE EL MENOR EJERZA EL DERECHO DE CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES.". Tesis 1a./J. 97/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 176.
51. Resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil doce por mayoría de tres votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra de los emitidos por los Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
52. Este criterio ha sido reiterado de forma consistente por la Primera Sala en múltiples asuntos, como puede observarse de las siguientes tesis aisladas y de jurisprudencia de rubros: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA." (Tesis 1a. CLXIII/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 225. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. «Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.».); "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN." (Tesis 1a. XCVIII/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1097. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.); "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL." (Tesis 1a. XV/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. «Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González.».); "JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS." (Tesis 1a. XVI/2011. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González.».) y "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE." (Tesis 1a./J. 191/2005. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167.)
53. Sirve de apoyo, la tesis aislada 1a. XVI/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 616, de rubro: "JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS."
54. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 13/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el registro digital: 2009009, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 382 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD."
55. Tesis aislada 1a. CVI/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal, consultable con el registro digital: 2008642, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1100 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU OPINIÓN EN UN PROCESO JURISDICCIONAL QUE LE AFECTE NO TIENE FUERZA VINCULANTE PARA EL ÓRGANO QUE CONOCE DEL ASUNTO."
56. Robustece la tesis aislada 1a. CVII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el registro digital: 2008641, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1100 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas», de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OPINIÓN DE UN MENOR EXPRESADA EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE SER CUIDADOSAMENTE VALORADA A FIN DE EVITAR QUE SEA MANIPULADA."
57. Robustece la jurisprudencia 1a./J. 23/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el registro digital: 2006226, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 450 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», de título y subtítulo: "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN."
58. Sirve de apoyo, la tesis aislada 1a. CCCVIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1063, consultable con el registro digital: 2004774, de título y subtítulo: "RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN."
59. Propuesta para emitir la tesis aislada de título y subtítulo: "LA OPINIÓN DEL MENOR EN UN PROCESO JURISDICCIONAL QUE DILUCIDA LAS CONVIVENCIAS PATERNO-FILIALES NO TIENE FUERZA VINCULANTE PARA EL ÓRGANO QUE CONOCE DEL ASUNTO." (pendiente de publicarse)
60. "Artículo 1024 Bis. Salvo convenio entre las partes, el Juez establecerá en los casos de limitación de la custodia, un sistema de visitas a favor del progenitor que no conserve dicha guarda y custodia, estableciendo una convivencia mínima de cuatro días y dos noches al mes, salvo tratándose de lactantes o niños o niñas que por prescripción médica no puedan pernoctar fuera del hogar. Esta convivencia podrá ampliarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso y no podrá entorpecer o dificultar sus obligaciones escolares y su derecho al esparcimiento y recreación.
- Quintoviolaciones Procesales
- I Ilegal Admisión De La Testimonial A Cargo De
- Calificativa Los Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados
- Ii Número De Testigos
- Calificativa El Anterior Concepto De Violación Es Infundado
- Iv Cuando La Negativa Fuere Elemento Constitutivo De La Acción
- Iii Sustitución De Testigo
- I Consideración Previa
- Ii Guarda Y Custodia
- I Incongruencia
- Si El O Los Recurrentes No Se Presentaren A La Audiencia Se Declarará Desierto El Recurso
- Ii Marco Jurídico De La Guarda Y Custodia
- Iii Conclusión
- Iii Pensión Alimenticia
- Calificativa Los Anteriores Conceptos De Violación Analizados En Su Conjunto Son Fundados
- Al Respecto La Responsable Hizo Las Afirmaciones De Que
- Iv Régimen De Convivencias
- V La Disponibilidad Y Personalidad Del Padre No Custodio
- El Día Del Padre De Las A Las Horas
- I Convivencia Con El Menor
- El Precepto Constitucional Invocado Establece Lo Siguiente
- Lo Anterior Se Puede Advertir De La Siguiente Gráfica
- Octavoefectos De La Concesión Del Amparo Y Medidas Para Asegurar Su Cumplimiento
- Emita Otra En La Que Cumpla Con Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Ii Los Alegatos De Las Partes Y
- Asimismo Deberá El Juez Escuchar Las Propuestas Y Argumentos De Las Partes Al Respecto