AMPARO DIRECTO 262/2018. 12 DE JULIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. PONENTE: SELINA HAIDÉ AVANTE JUÁREZ. SECRETARIO: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO.
Fecha: 25-Ene-2019
I Convivencia Con El Menor
234. La Juez oral familiar determinó que se reservaba el establecimiento de algún régimen de convivencia entre el menor ********** (de diez años de edad), con su progenitor, hasta en tanto se realizaran las valoraciones psicológicas y se logre la aceptación que el infante tenga respeto a la persona de su padre; dejando expeditos los derechos de las partes para acreditar dichas circunstancias.
235. Por su parte, la Sala responsable en atención al interés superior del menor, determinó modificar la sentencia interlocutoria impugnada, dado que la Juez primigenia fue omisa en determinar un plazo fijado para pronunciarse respecto de dichas convivencias, considerando que debía establecer una medida considerable para que el menor de edad pueda convivir con su progenitor, concluyendo que dicha valoración debía hacerse al concluirse el tercer mes de que el menor haya realizado las terapias psicológicas, tiempo prudente para valorar los avances en el desarrollo del menor.
236. En la misma audiencia, la progenitora dijo que el menor ********** sí platica ante la psicóloga del DIF y la psicóloga del centro de convivencia.
237. De la audiencia en la cual el menor rindió su testimonio, así como del dictamen pericial e informe del centro de convivencia, se advierte que dicho menor externa no convivir con su padre porque le pegaba cuando vivía con ellos. (foja 143)
238. Y, finalmente, del cuestionario que anexó el centro de convivencia familiar de supervisión se advierte en la respuesta cinco, que recomienda que el menor **********, asista a terapia psicológica antes de estipular una convivencia para con su progenitor, con la finalidad de atender a sus necesidades emocionales, en caso de que hubiere existido violencia física o psicológica del progenitor para con el menor.
239. Sin embargo, no existe constancia alguna de la existencia de violencia física o psicológica en contra del menor, tampoco la forma en que según su progenitor lo golpeaba o por qué lo golpeaba, de tal suerte que no se tienen las circunstancias de modo y tiempo sobre la existencia de violencia física, sólo se encuentra la manifestación del menor –robustecida con el dicho de su mamá y dictámenes periciales– de no querer convivir con su padre porque le pegaba cuando vivían juntos, pues es lo que reiteró en todas las diligencias sin especificar más datos, al respecto.
240. Por ende, al no existir constancia alguna de que el progenitor hubiere externado algún acto de violencia física en contra del menor, sobre todo en la actualidad, pues el quejoso ya no vive con los menores y su progenitora, el dicho del menor de edad no debe obstaculizar la convivencia con su padre, teniendo en cuenta que tiene diez años de edad, en que es maleable y puede lograrse una sana convivencia asistida, sin estar influenciado para no hacerlo, dada la corta edad psicológica con que cuenta.
241. Ante ese panorama, no debe limitarse la convivencia del progenitor hasta en tanto reciba asistencia psicológica, si las convivencias pueden darse de manera supervisada con asistencia de un tercero como sería un psicólogo; y en ausencia de la progenitora, para efecto de que ambos padres no lleguen a friccionarse en presencia del menor, que es lo que se aduce en el cuestionario que se contestó por el centro de convivencias, le genera una afectación emocional el presenciar algún tipo de conflicto entre sus progenitores.
242. Sirve de apoyo la tesis aislada 1a. CCCVIII/2013 (10a.),(61) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:
243. "RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. Al momento de determinar el contenido del régimen de convivencia, el Juez de lo familiar deberá tener en consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades y costumbres de los menores de edad involucrados; el tipo de relación que mantienen con el padre no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del padre no custodio; la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores de edad y la del padre no custodio; y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores de edad involucrados. Así las cosas, tomando como base los anteriores elementos, el Juez de lo familiar deberá establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que considere más adecuadas para el ejercicio del derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor de edad en cuestión. Dichas circunstancias conformarán propiamente el contenido del régimen de convivencia o derecho de visitas. En este sentido, el juzgador podrá establecer que la convivencia entre los menores de edad y el progenitor no custodio tenga lugar en fines de semana, días entre semana, días de fiesta, vacaciones o días de importancia para el progenitor no custodio; que se desarrollen en la residencia del padre no custodio, del padre custodio, en un lugar distinto a los anteriores, mediante conversaciones telefónicas o por correo electrónico; determinar la necesidad de que esté presente una tercera persona; y cualquier otra modalidad que el juzgador considere pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor. Por otra parte, si del análisis de dichas constancias el juzgador advierte la existencia de situaciones extraordinarias en las que la convivencia con alguno de los progenitores sea más perjudicial que beneficiosa para el menor, podrá privar al progenitor en cuestión del derecho de convivencia mediante una resolución en la que exponga los hechos que indubitablemente demuestren la nocividad de la relación paterno-filial."
244. Asimismo, la tesis aislada 1a. CCCLXVIII/2014 (10a.),(62) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto:
245. "DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE EDAD. El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4o. constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del menor, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional. En este sentido, es evidente que cuando haya separación del menor de alguno de los padres, como ocurre en los casos en los que sólo uno de ellos detenta su guarda y custodia, debe prevalecer el interés superior del niño, lo que significa que se tomen las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo emocional, lo cual sólo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el padre no custodio."
246. Así, al resultar fundados los conceptos de violación formulados por el quejoso, procede conceder el amparo que solicita.
SÉPTIMO.—Vistas sobre la omisión de cumplir las obligaciones previstas en el artículo 1o. constitucional.
247. En términos del artículo 1o., párrafos primero y tercero, constitucional, este órgano colegiado advierte la necesidad de proteger y garantizar los derechos humanos de las partes que intervinieron en el juicio oral familiar de donde emana el acto reclamado.(63)
- Quintoviolaciones Procesales
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- Calificativa Los Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados
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- Calificativa El Anterior Concepto De Violación Es Infundado
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- Si El O Los Recurrentes No Se Presentaren A La Audiencia Se Declarará Desierto El Recurso
- Ii Marco Jurídico De La Guarda Y Custodia
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- Al Respecto La Responsable Hizo Las Afirmaciones De Que
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- V La Disponibilidad Y Personalidad Del Padre No Custodio
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- I Convivencia Con El Menor
- El Precepto Constitucional Invocado Establece Lo Siguiente
- Lo Anterior Se Puede Advertir De La Siguiente Gráfica
- Octavoefectos De La Concesión Del Amparo Y Medidas Para Asegurar Su Cumplimiento
- Emita Otra En La Que Cumpla Con Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Ii Los Alegatos De Las Partes Y
- Asimismo Deberá El Juez Escuchar Las Propuestas Y Argumentos De Las Partes Al Respecto