CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR

Fecha: 25-Nov-2022

Registro Digital: 31071

Rubro:

CERTIFICADO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN O MÉDICO PARTICULAR. LA PARTE QUE LO PRESENTA PARA JUSTIFICAR SU INASISTENCIA ANTE LA AUTORIDAD LABORAL PARA ABSOLVER POSICIONES, RECONOCER EL CONTENIDO O FIRMA DE UN DOCUMENTO O RENDIR TESTIMONIO, TIENE LA CARGA PROBATORIA DE SU PERFECCIONAMIENTO, Y PARA ELLO DEBE OFRECER, PROPONER O SOLICITAR EN ESE MOMENTO, LA RATIFICACIÓN POR EL MÉDICO QUE LO EXTENDIÓ, ASÍ COMO LA CARGA PROBATORIA DE PRESENTARLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA QUE RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-11-25 10:36:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR PÉREZ PÉREZ, ARMIDA BUENROSTRO MARTÍNEZ Y GERMÁN RAMÍREZ LUQUÍN. DISIDENTES: GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES Y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ HUEZO, QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: GABRIELA GUADALUPE HUÍZAR FLORES. SECRETARIO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CABRAL.


Zapopan, Jalisco. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 8/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercero y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 75/2021, de veinticuatro de noviembre del año dos mil veintiuno, remitido a este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, vía electrónica, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentó al resolver los amparos directos ********** y **********, y el que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en los amparos directos **********, ********** y **********.


Lo anterior, al considerar que discrepan en determinar si conforme a lo dispuesto en los artículos 780 y 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, la parte que presenta un certificado médico expedido por una institución o médico particular para justificar la imposibilidad de asistir al desahogo de una prueba confesional, tiene la carga de solicitar en ese momento la ratificación por quien lo expidió, o bien, basta que exhiba el certificado para que la Junta, de oficio, se encuentre obligada a ordenar la ratificación.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre del año dos mil veintiuno, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 8/2021; declaró la competencia legal para conocer y resolver del asunto, y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes, el informe relativo a la vigencia del criterio sustentado en dichos asuntos; o, en su caso, que informaran si el criterio sustentado en los asuntos contendientes se encuentran vigentes (sic) o señalando las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada.


De la misma manera, ordenó comunicar por vía electrónica a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la admisión de la denuncia, a fin de tener información relativa a la existencia o no de alguna contradicción de tesis que se encuentre radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que guarde relación con la temática aquí planteada.


TERCERO.—Vigencia de criterios. El nueve de diciembre de ese mismo año, la presidencia recibió el comunicado que remitió el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, con el cual informó que de acuerdo con el oficio SGA/GVP/581/2021, de la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se efectuó la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en este Alto Tribunal, visible en las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, apartado Pleno, sección de amparos, contradicciones de tesis y demás asuntos, así como la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses; no encontró radicada en ese Alto Tribunal contradicción de tesis alguna que guarde relación con el tema de este asunto.


Por su parte, el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, informó que el criterio sustentado en la resolución de los amparos directos ********** y **********, se encuentra vigente.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, por medio del oficio 1/2022 de diecinueve abril del año en curso, suscrito por la secretaria de Acuerdos adscrita, informó que se encuentra vigente el criterio sustentado en los amparos directos **********, ********** y **********.


CUARTO.—Turno del asunto. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil veintidós, el presidente del Pleno de Circuito ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela Guadalupe Huízar Flores, para la elaboración del proyecto de sentencia.


QUINTO.—Sesión y retiro del proyecto. El proyecto de resolución fue presentado en la sesión celebrada el veintiocho de junio de dos mil veintidós, en la que el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito acordó retirarlo y returnarlo a la misma Magistrada ponente para formular una nueva propuesta.


SEXTO.—Returno. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, la presidencia returnó los autos de la presente contradicción de tesis, a la ponencia de la Magistrada Gabriela Guadalupe Huízar Flores.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del año dos mil veintiuno; así como los artículos 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y de la Circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril del año dos mil veintiuno, de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, y en el artículo primero transitorio, fracción II, del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; porque deberán dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas por dos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, correspondientes a este Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto anterior a la reforma de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en atención a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios denunciados. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los Tribunales Colegiados que se denunciaron como contradictorias.


Para lo cual, se anticipa que el criterio de cada órgano colegiado se relaciona en diversas ejecutorias las cuales se identifican a continuación:


I. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


a) Al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, promovido por **********, en la resolución pronunciada el uno de septiembre del año dos mil veintiuno.


El asunto tiene como antecedentes los siguientes.


• ********** demandó de la persona moral **********, la reinstalación y el pago de diversos conceptos, al considerar que fue despedido de manera injustificada.


• La Décimo Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, registró el asunto bajo el número **********.


• En la etapa probatoria, la parte demandada ofreció, entre otras pruebas, el testimonio de tres personas que declararon sobre hechos relacionados con el despido alegado.


Transcurrido el procedimiento en sus etapas procesales, el trece de noviembre del año dos mil veinte, se dictó el laudo el cual absolvió a la parte demandada de la reinstalación, al considerar que no quedó probado el despido alegado, con base en las declaraciones de esas personas.


Inconforme, el actor promovió amparo directo, el cual fue registrado con el número **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y resuelto en la sentencia que, en lo que interesa dice:


"SEXTO.—Estudio. Los conceptos de violación son infundados y fundados; su estudio se realiza en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte trabajadora.


"Por razón de método, su estudio se realizará en orden distinto al en que se plantearon en la demanda de amparo, así como de manera conjunta aquellos que se encuentran relacionados con el mismo tema, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley de Amparo.(13)


"Alega en los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto,(14) que la Junta no debió absolver a la parte demandada de la reinstalación del quejoso, ni del pago de salarios vencidos, porque además de que no demostró que éste hubiera trabajado normalmente el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, como señaló al contestar la demanda, dijo que la persona a quien se atribuye el despido el veintisiete de junio citado (**********), se encontraba en una reunión en Puerto Vallarta, Jalisco, el veintiocho de ese mes y año, por lo que no le favorece que los testigos **********, ********** y **********, dijeran que se reunió con ellos del veintiséis al veintiocho de junio de dos mil dieciocho, porque esa prueba se ofreció para acreditar que lo hizo a las ocho horas con treinta minutos del veintiocho de junio de ese año, y no antes, pues ello no formó parte de la contestación; de ahí que, la responsable se extralimitó al otorgar valor a esos atestes, sobre todo porque se trata de testigos de coartada. Cita en apoyo diversas tesis.(15)


"Agrega, que no debió declararse improcedente el incidente de falta de personalidad de **********, porque su comparecencia a la audiencia en que exhibió, bajo protesta de decir verdad, los certificados médicos de ********** y **********, fue como testigo, y no como apoderado de la parte demandada.


"Como se anticipó, los anteriores conceptos de violación son en una parte infundados, y en la otra fundados.


"...


"Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que la Junta ni siquiera debió tener por justificada la inasistencia de los testigos ********** y **********, al desahogo de la prueba testimonial a su cargo el veintiuno de junio de dos mil diecinueve,(44) y mucho menos fijar nueva fecha para su desahogo, porque al exhibir los certificados médicos en esa fecha, debió solicitarse la ratificación de éstos por el médico particular que los expidió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 780 y 785, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo,(45) al tratarse de una exigencia legal para la parte interesada, que condiciona la justificación o no de la inasistencia de los testigos, pues será hasta que se solicite dicha ratificación que la responsable esté en aptitud de decidir si la ordena o no, y en consecuencia, si tiene por justificada la inasistencia a declarar y fijar nueva fecha para el desahogo de esa prueba.


"Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 31/2017 (10a.),(46) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO. Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el absolvente o el testigo no puede concurrir al local de la Junta, por segunda ocasión por enfermedad, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa presentación del certificado médico correspondiente debe comparecer el médico para ratificar su contenido. En ese sentido, corresponde al interesado en el desahogo de la prueba testimonial o al absolvente de la confesional, respectivamente, la carga de presentar al médico que expidió el certificado relativo, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, concentración y sencillez, pues a quien alegue el impedimento médico le corresponde probar los hechos en que se sustente para aducirlo como justificación, a fin de evitar que se le declare confeso fictamente, se tenga por desierta la prueba que ofreció o se le imponga una medida de apremio. Sólo en caso de expresar la imposibilidad para su presentación, debe comunicarlo a la Junta para que sea ésta quien sopese la necesidad de citar al médico y con ello evitar la dilación del procedimiento.’


"Cabe precisar, que aunque el criterio trasunto interpreta el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, es aplicable porque en la nueva ley no varió el contenido esencial de esa disposición, además de que la carga probatoria de los interesados de justificar la inasistencia es la razón que este tribunal considera subsistente para establecer que corresponde al interesado no sólo exhibir el certificado médico sino también proponer la ratificación obligándose a presentar al médico en la hora y fecha que se fije, con independencia de que la Junta lo solicite o no.


"Por tanto, si al exhibir los certificados médicos de los testigos ********** y ********** en la audiencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, no se solicitó su ratificación por el médico particular que los expidió, ni se expuso que tuviera imposibilidad para acudir a la ratificación, la Junta debió considerar injustificada su inasistencia a esa audiencia y declarar perdido el derecho de la parte oferente al desahogo de dicha prueba, lo que no hizo, sino que incorrectamente tuvo por justificada su inasistencia a declarar y fijó nueva fecha para su desahogo.


"Luego, aunque la citada omisión de la responsable actualiza una violación al procedimiento laboral, en el caso no amerita conceder el amparo para que se reponga el mismo, al no irrogar perjuicio al quejoso, porque como ya se vio, los testimonios de **********, ********** y **********, resultaron insuficientes para acreditar que el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, a las ocho horas con treinta minutos, ********** se encontraba en Puerto Vallarta, Jalisco, y no en el lugar que el quejoso dijo lo despidió (fuente de trabajo ubicada en avenida **********, interior **********, colonia ********** en Zapopan, Jalisco).


"Así pues, si la Junta otorgó valor probatorio preponderante a dichos atestes, para tener por comprobado que el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, a las ocho horas con treinta minutos, ********** se encontraba en una reunión de trabajo en Puerto Vallarta, Jalisco, y que por lo mismo no pudo llevar a cabo el despido injustificado que le atribuyó el actor, procede conceder el amparo y protección constitucional solicitados por la parte quejosa, para que deje sin efectos el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que al analizar la acción de reinstalación por despido injustificado, prescinda de otorgar valor probatorio a la prueba testimonial de **********, ********** y **********, por las razones expuestas en párrafos precedentes, y determine lo conducente respecto de dicha acción y las prestaciones que deriven de ésta (salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo), precisando en su caso cómo y porqué se acreditan los planteamientos de defensa de la parte demandada, consistentes en que el quejoso laboró normalmente el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y que dejó de presentarse voluntariamente a partir del veintiocho de ese mes y año.


"...


"En las condiciones relatadas, procede conceder el amparo que solicitó el trabajador quejoso, para el efecto de que la Junta responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


"2. Emita otro, en el que además de reiterar lo que no fue materia de la concesión de amparo, analice la acción de reinstalación por despido injustificado, prescindiendo de otorgar valor probatorio a la prueba testimonial de **********, ********** y **********, y determine lo conducente respecto de dicha acción y las prestaciones derivadas de ésta (salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo), precisando en su caso cómo y porqué se acreditan los planteamientos de la parte demandada, consistentes en que el quejoso laboró normalmente el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y que dejó de presentarse voluntariamente a partir del veintiocho de ese mes y año ..."


b) Al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo ********** promovido por ********** en la resolución pronunciada el veinte de octubre del año dos mil veintiuno.


Los antecedentes del criterio relacionado con ese asunto, son los siguientes.


• ********** demandó de la persona moral ********** y de otros, la reinstalación con motivo del despido de que se dijo objeto y el pago de diversas prestaciones.


• En esa demanda la actora señaló que hubo un primer despido contra el cual promovió el juicio laboral **********, ante la misma autoridad responsable, en el cual durante su substanciación le fue ofrecido el empleo, y que una vez aceptada la oferta fue reinstalada, pero que, horas después, ese mismo día, fue nuevamente despedida por las mismas demandadas, por lo que instó esa nueva acción.


• La Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, radicó la demanda contra el segundo despido con el número **********.


• En el periodo probatorio, la actora ofreció diversas pruebas, entre ellas, la confesional a cargo del representante legal de **********, ********** y **********, en lo personal, de los demandados ********** y **********. Cabe mencionar que la prueba se desechó en relación con la demandada que se menciona en segundo término.


• En audiencia de diez de septiembre de dos mil veinte, ante la incomparecencia del representante legal de las dos personas morales y una de la persona física **********, la Junta calificó el pliego de posiciones exhibido por la parte actora, haciendo efectivo el apercibimiento decretado y teniéndoles por confesas de las posiciones que se calificaron de legales. • El quince de septiembre de dos mil veinte, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, los apoderados especiales de las personas morales demandadas y del demandado ********** presentaron el justificante médico expedido a este último, para acreditar la causa por la cual le fue imposible presentarse a absolver posiciones en el local de la Junta, en relación con dichas pruebas.


• La responsable tuvo (sic) justificada la inasistencia del absolvente y señaló nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional.


• En esas condiciones, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, dictó el laudo que resolvió el juicio laboral **********, en el que absolvió a las demandadas.


Inconforme con ese resultado, la actora promovió amparo directo el cual fue registrado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con el número **********.


En la sentencia dicho órgano otorgó a la quejosa la protección constitucional solicitada, conforme a las consideraciones que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:


"SÉPTIMO.—Estudio. Los conceptos de violación son infundados.


"...


"Finalmente, procede suplir la deficiencia de la queja a favor de la quejosa trabajadora en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Como se apuntó en líneas precedentes, en audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada, celebrada el diez de septiembre de dos mil veinte, ante la incomparecencia del representante legal de **********, de ********** y demandado en lo personal ********** la Junta calificó el pliego de posiciones exhibido por la parte actora, haciendo efectivo el apercibimiento decretado y teniéndoles por confesos de las posiciones que se calificaron de legales (fojas 491 a 498 del juicio laboral).


"Posteriormente, por escrito presentado el quince de septiembre de dos mil veinte, esto es, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, los apoderados especiales de las personas morales demandadas y de ********** presentaron bajo protesta de decir verdad un justificante médico a nombre de este último, mediante el cual manifestaron el motivo que le impidió presentarse al desahogo de la citada confesional como demandado en lo personal y representante legal de las dos personas morales en cita (fojas 501 y 502 ídem).


"Ante ello, la Junta tuvo por justificada la inasistencia del absolvente, y señaló nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional (fojas 503 y 504 ídem).


"Ahora bien, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo,(17) estatuye que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados, lo cual conduce a establecer que el legislador tuvo la intención de que los certificados médicos extendidos por instituciones privadas o médicos particulares sí deben ser ratificados.


"En la especie, el certificado fue suscrito por el médico pediatra particular **********, y no por alguna institución pública de seguridad social. (Folio 502 del expediente laboral)


"Luego, como se ve, el certificado médico de referencia no se extendió por alguna institución pública de seguridad social, sino que lo emitió un médico particular y, en consecuencia, debía ser ratificado en aplicación del segundo párrafo del numeral 785 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sin embargo, de autos del juicio natural no se desprende que el médico pediatra quien expidió el certificado de diez de septiembre de dos mil veinte, previa petición de la parte oferente acudiera a la Junta a ratificar lo expuesto en el documento en cuestión; lo que era necesario porque se trata de una exigencia legal cuyo cumplimiento corresponde a la parte interesada.


"En efecto, si se considera que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia adelante citada, ha dado el tratamiento de una carga probatoria al deber de los interesados de justificar la inasistencia, o bien probar sus afirmaciones, resulta claro que corresponde a la parte interesada no sólo ofrecer el certificado médico, sino también ofrecer su ratificación por el médico respectivo (si es particular), conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este último numeral dispone que las partes deberán acompañar todos los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas, con el fin de evitar el perjuicio de que se haga efectivo el apercibimiento, incluso como la propia jurisprudencia lo establece, es obligación del interesado presentar al médico para que haga la ratificación respectiva, salvo alguna causa de imposibilidad, lo que en el caso no se expuso.


"De lo anterior se concluye, que la Junta no se encuentra obligada a citar al médico ratificante, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, sencillez y concentración, pues dicha carga corresponde al interesado, quien precisamente debe comprobar el hecho generador de la inasistencia.


"En el caso, cabe precisar que en el escrito por medio del cual se presentó el certificado no pidió que se citara al médico subscriptor para que acudiera a ratificarlo ni mucho menos se expuso la imposibilidad que tuviera para acudir a la ratificación (folio 501 del expediente laboral), incluso tampoco se desprende que la Junta lo haya solicitado.


"En ese sentido, resulta aplicable al efecto lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 186/2016, cuyo criterio fue plasmado en la jurisprudencia 31/201712 (sic), del rubro y texto siguientes:


"‘PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO. Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el absolvente o el testigo no puede concurrir al local de la Junta, por segunda ocasión por enfermedad, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa presentación del certificado médico correspondiente debe comparecer el médico para ratificar su contenido. En ese sentido, corresponde al interesado en el desahogo de la prueba testimonial o al absolvente de la confesional, respectivamente, la carga de presentar al médico que expidió el certificado relativo, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, concentración y sencillez, pues a quien alegue el impedimento médico le corresponde probar los hechos en que se sustente para aducirlo como justificación, a fin de evitar que se le declare confeso fictamente, se tenga por desierta la prueba que ofreció o se le imponga una medida de apremio. Sólo en caso de expresar la imposibilidad para su presentación, debe comunicarlo a la Junta para que sea ésta quien sopese la necesidad de citar al médico y con ello evitar la dilación del procedimiento.’(18)


"Este criterio aunque interpreta el artículo 785 anterior al dos mil doce, resulta aplicable en el caso que se regula por la misma disposición posterior a dos mil doce, porque su contenido esencial no varió, además de que la carga probatoria de los interesados de justificar la inasistencia es la razón que este tribunal considera que subsiste y sobresale para establecer que corresponde al interesado no sólo exhibir el certificado médico sino también proponer la ratificación obligándose a presentar al médico en la hora y fecha que se fije, con independencia de que la Junta lo solicite.


"Por tanto, si la parte interesada no lo propuso es inconcuso que carece de valor.


"Es importante señalar que la obligación de proponer la ratificación por el médico particular, además de obligarse a presentarlo, no puede quedar a la decisión u opinión de la Junta, por ejemplo, por estimar que existe duda sobre su autenticidad, porque de entenderlo así, en primer lugar, se estaría creando una regla de valoración que no existe en el citado artículo, es decir, no existe ni se desprende que sólo en caso de duda la Junta podrá solicitar la ratificación del certificado médico particular, por el contrario, se obtiene como una condición de valor que el citado certificado sea en todo momento ratificado, y en segundo término, porque se llegaría al extremo de que sea la Junta quien bajo un argumento subjetivo determine cuando sí y cuando no lo manda ratificar, lo que generaría incertidumbre jurídica a las partes.


"De este modo, este tribunal considera que es obligación del oferente proponer la ratificación y obligarse a presentar al médico, ambos aspectos como parte de la carga probatoria para demostrar la causa o imposibilidad que tuvo para asistir a la primera fecha, ello con independencia de que la Junta ordene o no la ratificación. De no hacerlo, como acontece en el caso, se estima no justificada la inasistencia, sin posibilidad de subsanarla, porque, se insiste, no se ofreció la ratificación oportunamente, mientras que la Junta o este tribunal no cuentan con la posibilidad de requerirla porque ello implicaría completar la carga probatoria que le corresponde a la parte absolvente.


"Por ende, dicho certificado resulta insuficiente para justificar la inasistencia de los absolventes, porque no se colmó el requisito contemplado en el segundo párrafo del numeral 785 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al texto aplicable al caso concreto, relativo a la ratificación del certificado médico expedido.


"Con base en las consideraciones expuestas, se considera que en la posterior audiencia de quince de septiembre de dos mil veinte, la responsable incorrectamente tuvo por justificada la inasistencia de los demandados ********** en lo personal y como representante de **********, y de **********.


"Lo anterior trascendió al sentido del laudo, pues en auto de quince de septiembre la responsable señaló nueva fecha y hora para el desahogo de las pruebas confesionales (fojas 503 y 504 del juicio laboral), lo cual tuvo verificativo el treinta de septiembre de dos mil veinte (fojas 515 a 522 ídem), teniendo como consecuencia que su resultado no trajera beneficio a la quejosa en ese fallo (foja 572 ídem).


"De esa forma procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección constitucional que se impetran.


"OCTAVO.—Efectos de la concesión del amparo.


"En tales condiciones, se concede la protección constitucional solicitada al quejoso para el efecto de que la Junta responsable:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y


"2. Deje insubsistente la determinación tomada en la audiencia de quince de septiembre de dos mil veinte, en la parte relativa en la que accedió a señalar nueva fecha para el desahogo de la confesional de hechos propios a cargo de ********** en lo personal y como representante de **********, y de **********, así como la diligencia de treinta de septiembre de dos mil veinte, en que se desahogaron esos medios de convicción, teniendo por no justificada la inasistencia y dejando firme la declaratoria de confeso ficto de los referidos absolventes, realizadas el diez de septiembre de dos mil veinte.


"3. Dicte un nuevo laudo en el que reitere lo que no es motivo de la concesión, y resuelva nuevamente con plenitud de jurisdicción."


II. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


a) Emitido, por unanimidad de votos, en el amparo directo ********** promovido por **********, en sesión de veintisiete de agosto del año dos mil veinte.


Los antecedentes del criterio sustentado se resumen a continuación.


• ********** demandó del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, la reinstalación en el puesto, el otorgamiento y expedición de un nombramiento definitivo y el pago de diversas prestaciones.


• El siete de diciembre de dos mil quince, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco admitió la demanda laboral con el número **********.


• Las partes anunciaron las pruebas de su interés. Entre ellas, la entidad pública demandada anunció la confesional a cargo del actor, misma que (sic) autoridad laboral admitió y mandó desahogar.


• El actor no asistió a la audiencia de la prueba, por lo que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón hizo efectivo al absolvente los apercibimientos relacionados con la prueba y lo declaró confeso de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales. En ese acto, el apoderado informó que, por cuestión de salud, no le fue posible asistir al desahogo y haría llegar el justificante médico.


• El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el absolvente exhibió un certificado médico y el nueve de junio de dos mil diecisiete, la responsable tuvo por recibido el escrito y dispuso que se estuviera a lo ordenado en la audiencia de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis.


• El procedimiento continuó y el trece de noviembre de dos mil diecinueve la responsable dictó el laudo en el cual absolvió a la demandada de la acción principal.


En contra de ese fallo, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido y registrado con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Al respecto, al dictar sentencia, el órgano jurisdiccional determinó amparar al quejoso, al tenor de las siguientes consideraciones que interesan al caso:


"NOVENO.—Estudio del asunto.


"...


"Violaciones procesales.


"Así aduce el quejoso tanto en los antecedentes como en el primer concepto de violación, que el tribunal responsable violó en su perjuicio el procedimiento laboral, porque al encontrarse imposibilitado física y jurídicamente para comparecer a la audiencia verificada el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, y absolver posiciones, bajo protesta de decir verdad, el treinta siguiente, a través de su apoderado presentó ante la oficialía de partes del tribunal responsable, certificado médico, mediante el cual en tiempo y forma, acreditó dicha imposibilidad, que sin embargo, el jurisdicente nunca lo acordó ni señaló nueva fecha para el desahogo de la aludida confesional, transgrediéndose en su perjuicio lo previsto por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal.


"Añade, que el tribunal debió vigilar que los requisitos se encontraban satisfechos en dicha promoción y, por ende, señalar nueva fecha para el desahogo de la aludida confesional.


"Cita en su beneficio los siguientes criterios:


"‘PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR INTERROGATORIO.’ (Registro: 2000436).


"‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DEL 2012. SON VÁLIDOS AUNQUE NO ESPECIFIQUEN EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO PARTICULAR QUE LO EMITIÓ.’ (Registro: 2015768).


"Son parcialmente fundados los resumidos motivos de desacuerdo.


"Para así evidenciarlo, es preciso recordar que la parte demandada ofreció la prueba confesional a cargo del actor **********, ante ello, el tribunal responsable en auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la admitió y señaló fecha y hora para su desahogo –12:30 horas del veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis–; asimismo, apercibió al absolvente que de no comparecer en la fecha señalada se le tendría por confeso de las posiciones que se le formularan (fojas 38 vuelta y 39).


"Y toda vez que el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el actor no compareció al desahogo de su confesional, el tribunal de arbitraje le hizo efectivos los apercibimientos respectivos, en consecuencia, lo tuvo por confeso de las posiciones que le fueron formuladas y previamente calificadas de legales; en el entendido de que siendo las 12:44 horas de ese día, se hizo constar la comparecencia del apoderado del actor, quien manifestó lo siguiente:


"‘... A continuación y siendo las 12:44 (doce horas con cuarenta y cuatro minutos), se hace constar la comparecencia del **********, el cual se identifica con ... por lo que se le reconoce el carácter de apoderado del trabajador ...


"‘A continuación solicita y se le concede el uso de la voz al apoderado de la parte actora, a lo que dice: Que bajo protesta de decir verdad me fue imposible presentar al actor trabajador toda vez que horas antes me manifestó que era imposible presentarse a la audiencia que nos ocupa por cuestiones de salud, pero que bajo protesta de decir verdad él mismo me hará llegar el justificante médico donde aparecen los síntomas y signos que presentaba, documento que en el momento oportuno haré llegar a esta autoridad para justificar la inasistencia del actor trabajador, lo anterior tal y como lo prevé la ley dentro de los tres días correspondientes a la audiencia en comento.


"‘El tribunal acuerda. Visto lo manifestado por el apoderado de la parte actora, y en cuanto a lo que solicita, dígasele que se esté a lo ya acordado en líneas anteriores, lo que se asienta para todos los efectos legales correspondientes ...’


"Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes de la autoridad responsable, el accionante exhibió certificado médico expedido el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en cuyo contenido se especifica que **********, asistió a consulta con el médico a las 10:00 horas, y presentó un padecimiento de LUMBALGIA, por lo que se le prescribió diclofenaco y paracetamol de 500 miligramos, una toma cada 8 horas, y se le indicó reposo absoluto por 14 días a partir de esa fecha (foja 73).


"Por su parte, la autoridad responsable en relación a ese escrito, por auto de nueve de junio de dos mil diecisiete, acordó lo siguiente:


"‘...


"‘Por recibido el escrito que suscribe el C. **********, actor del presente juicio, presentado en oficialía de partes de este tribunal el día 30 (treinta) de noviembre del año 2016 (dos mil dieciséis). Visto su contenido, y en cuanto a lo que solicita, y analizados que son los autos dígasele QUE NO HA LUGAR A LO SOLICITADO, y estése a lo ordenado en la audiencia de fecha 25 (veinticinco) de noviembre del año 2016 (dos mil dieciséis), ordenando glosar el escrito de cuenta para los efectos legales a que haya lugar ...’ (Foja 78)


"Ahora bien, en principio debe decirse que no asiste razón jurídica al quejoso en cuanto a que la autoridad responsable no acordó el escrito de que se trata, pues como se vio, sí lo hizo y determinó no acordar de conformidad la petición efectuada por el accionante; de ahí que el quejoso parta de premisas falsas.


"Por lo demás, este Tribunal Colegiado estima que no fue correcta la postura asumida por la autoridad responsable, pues como lo argumenta el quejoso, éste podía demostrar la imposibilidad física de comparecer al desahogo de la confesional a su cargo, dentro del término de tres días siguientes de la celebración de la audiencia.


"Para así evidenciarlo, es preciso tener en cuenta que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, establecía lo siguiente:


"‘Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.’ "Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 11/2012 (10a.), señaló que de una interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo –anterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce–, se advertía que el momento procesal oportuno para que una persona demostrara el hecho que la imposibilitaba materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, ya fuera por enfermedad o por otro motivo justificado, podía ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando, a juicio de la Junta, el impedimento hubiera sobrevenido antes de su celebración.


"Asimismo, el Máximo Tribunal estableció que la expresión ‘previa comprobación del hecho’, a que se refería el citado artículo 785, no significaba que el impedimento para asistir a la diligencia necesariamente debía acreditarse antes de su celebración, ya que no fue ésa la voluntad del legislador, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta de señalar nueva fecha para el desahogo de aquella audiencia, debiendo comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa; esto es, el precepto citado no señalaba que el impedimento u obstáculo para acudir al desahogo debía comprobarse, indefectiblemente, antes de la celebración de la audiencia, sino que sólo condicionaba el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, a la comprobación previa del impedimento respectivo, pero no a que éste se acreditara necesariamente antes de la diligencia, toda vez que tal evento puede demostrarse antes, durante o con posterioridad a su celebración, dependiendo de la naturaleza del suceso o hecho generador del impedimento, lo que dejaba a juicio de la Junta determinar si efectivamente tal suceso sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia e imposibilitó físicamente a la persona para presentarse a dicha diligencia.


"También señaló que la Junta debe permitir al absolvente, testigo o al oferente que justificara su inasistencia dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprendía del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, y si a su juicio se acreditaba el hecho generador de la inasistencia debía señalar nueva fecha para desahogar la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada por ministerio de ley.


"Por otra parte, debe destacarse que el citado artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, fue reformado, el cual a partir del uno de diciembre de dos mil doce, establece lo siguiente:


"‘Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.


"‘Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.’


"Ahora bien, lo destacado permite concluir, que el criterio jurisprudencial antes destacado resulta aplicable en aquellos aspectos que no fueron sustancialmente modificados del precepto legal en estudio, por lo que sigue subsistiendo lo relativo al momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que la imposibilita materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, ya sea por enfermedad o por otro motivo justificado, por lo que puede ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando, a juicio de la Junta, el impedimento haya sobrevenido antes de su celebración.


"Asimismo, subsiste el criterio de que la Junta debe permitir al absolvente, testigo o al oferente que justifique su inasistencia dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprende del artículo 735 de la vigente Ley Federal del Trabajo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.


"De esta manera, se procede a verificar si el actor demostró esa circunstancia ante la autoridad laboral dentro del término de tres días hábiles siguientes a la verificación de aquella audiencia.


"En la especie, como se vio, en la audiencia celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el apoderado del actor manifestó a la autoridad responsable que fue imposible presentar al actor para que absolviera posiciones, toda vez que horas antes le manifestó que le era imposible comparecer por cuestiones de salud, por lo que él mismo haría llegar el justificante médico donde aparecieran los síntomas y signos que en ese momento presentaba.


"Así, el actor mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, a fin de demostrar que presentaba imposibilidad física previa a la celebración de la audiencia, bajo protesta de decir verdad, anexó el original del certificado médico, del que se aprecia que a las 10:00 horas del veinticinco de ese mes y año, asistió a consulta con el médico **********, quien le diagnosticó padecimiento de lumbalgia, por lo que le prescribió determinados medicamentos, así como reposo absoluto por catorce días, a partir de esa fecha.


"Lo que pone de manifiesto, que el actor quejoso acreditó que previo a la celebración de la audiencia confesional a su cargo; es decir, dos horas y media antes, manifestó encontrarse físicamente imposibilitado para comparecer, dado el estado patológico que presentó al momento de ser consultado por dicho galeno, quien, según se vio, le recomendó reposo absoluto por catorce días, a partir del día de consultación; es decir, el expresado certificado médico evidencia que el impedimento, según se expuso, sobrevino antes de la celebración de la audiencia confesional a cargo del actor.


"En efecto, de la interpretación que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el documento que explica la citada inasistencia a la confesional puede presentarse aun con posterioridad de la referida audiencia, esto es, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la celebración de ésta, según se desprende del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y su Municipios, por disposición expresa de su numeral 10.


"Lo que en la especie ocurrió, pues como se vio, la diligencia de desahogo de la confesional fue celebrada el veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis (fojas 46 y 47) y el escrito de justificación fue presentado el treinta siguiente, entre ambas fechas transcurrieron tres días hábiles del veintiocho al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, siendo inhábiles veintiséis y veintisiete del referido mes y año, por corresponder a sábado y domingo.


"Luego, si el actor presentó su escrito el treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, es decir, tres días hábiles después de la audiencia confesional, al que adjuntó certificado médico expedido el veinticinco del citado noviembre, del que se advierte, por cierto, el nombre del médico –**********–, número de cédula profesional –**********–, universidad que le otorgó el título –**********–, el estado patológico que impidió (sic) comparecencia del interesado –Lumbalgia–, así como la indicación de estar en reposo por catorce días, a partir de esa fecha; es decir, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis (foja 73); además, del escrito respectivo se aprecia que la manifestación de inasistencia se efectuó bajo protesta de decir verdad.


"Todo ello pone de manifiesto que el actor presentó el justificante médico dentro del término general de tres días que prevé el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal.


"Al respecto, se invoca la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 11/2012 (10a.),(1) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, que dice:


"‘PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO. De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que la imposibilita materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, ya sea por enfermedad o por otro motivo justificado, puede ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando, a juicio de la Junta, el impedimento haya sobrevenido antes de su celebración. Esto es, la expresión «previa comprobación del hecho», a que se refiere el citado artículo 785, no significa que el impedimento para asistir a la diligencia necesariamente deba acreditarse antes de su celebración, ya que no fue esa la voluntad del legislador, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta de señalar nueva fecha para el desahogo de aquella audiencia, debiendo comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa; esto es, el precepto citado no señala que el impedimento u obstáculo para acudir al desahogo deba comprobarse, indefectiblemente, antes de la celebración de la audiencia, sino que sólo condiciona el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, a la comprobación previa del impedimento respectivo, pero no a que éste se acredite necesariamente antes de la diligencia, toda vez que tal evento puede demostrarse antes, durante o con posterioridad a su celebración, dependiendo de la naturaleza del suceso o hecho generador del impedimento, lo que deja a juicio de la Junta determinar si efectivamente tal suceso sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia e imposibilitó físicamente a la persona para presentarse a dicha diligencia. Por tanto, la Junta debe permitir al absolvente, testigo o al oferente que justifique su inasistencia dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprende del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, y si a su juicio se acredita el hecho generador de la inasistencia debe señalar nueva fecha para desahogar la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada por ministerio de ley.’ (Énfasis añadido)


"Aspecto que no fue apreciado así por la autoridad responsable durante la tramitación del juicio laboral de origen, por lo que infringió las leyes que rigen el procedimiento laboral y trascendió al resultado del fallo, concretándose la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo, en tanto que provocó que se tuviera al accionante por confeso fictamente de las posiciones que le fueron formuladas por su adversario, lo que ocasionó, a la postre, un laudo absolutorio en cuanto a la acción principal y prestaciones inherentes a la misma, lo que pudo ser diferente si hubiera tenido en cuenta tal circunstancia.


"Así que en reparación a ello, y atendiendo a lo aquí expuesto, el jurisdicente deberá reponer el procedimiento a fin de que tenga al actor exhibiendo, en tiempo, certificado médico a través del cual pretendió justificar su inasistencia a la confesional a su cargo, por encontrarse imposibilitado físicamente para ello; y, toda vez que el aludido documento no fue expedido por una institución pública de seguridad social, debe entenderse que se trata de un documento privado, por tanto, deberá señalar día y hora para que éste sea ratificado por el médico que lo expidió, atento a lo previsto por la parte final del citado artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, en el entendido que, de ser ratificado, señale nuevo día y hora para que tenga verificativo la prueba confesional del servidor público actor; de lo contrario, deberá dejar subsistente el auto de veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, en el que se le declaró confesó; y, en su oportunidad, continúe con el procedimiento como corresponda.


"En razón de la violación procesal antes destacada, innecesario resulta ocuparse de los conceptos de violación que se refieren al fondo del asunto, habida cuenta que el tribunal responsable deberá proceder en los términos antes indicados, y en esa medida, de desahogarse la prueba confesional a cargo del actor, deberá valorar nuevamente el material probatorio existente en autos, y resolver con libertad de jurisdicción en relación a la totalidad de las acciones y excepciones oportunamente expuestas por las partes.


"...


"Efectos de la concesión del amparo.


"En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo solicitado, a fin de que el Tribunal de Arbitraje:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado;


"2. Reponga el procedimiento laboral a fin de que tenga al actor exhibiendo, en tiempo, certificado médico a través del cual pretendió justificar su inasistencia a su confesional por encontrarse imposibilitado físicamente para ello; y, toda vez que el aludido documento no fue expedido por una institución pública de seguridad social, debe entenderse que se trata de un documento privado, por tanto, deberá señalar día y hora para que éste sea ratificado por el médico que lo expidió, atento a lo previsto por la parte final del citado artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, en el entendido que, de ser ratificado, señale nuevo día y hora para que tenga verificativo la prueba confesional del servidor público actor; de lo contrario, deberá dejar subsistente el auto de veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, en el que se le declaró confesó; y, en su oportunidad, continúe con el procedimiento como corresponda."


b) Emitido en el amparo directo ********** promovido por **********, en sesión de dieciséis de abril del año dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno.


El asunto tiene como antecedentes del criterio sustentado, los siguientes.


• ********** demandó de la persona moral **********, el pago de la indemnización y de otras prestaciones relacionadas, con motivo del despido que atribuyó a la demandada.


• El dos de julio del año dos mil quince, la Décimo Séptima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco admitió la demanda que registró con el número de expediente **********.


• En la etapa probatoria la responsable admitió, entre otras, la prueba confesional a cargo de ********** (o de nombre completo **********), que la parte actora anunció.


• El trece de noviembre de dos mil diecisiete, el absolvente no se presentó al desahogo de la confesional y el apoderado especial de la demandada exhibió un certificado médico para justificar su inasistencia, a partir del cual la autoridad responsable tuvo por acreditada la inasistencia de esa persona.


• El procedimiento siguió por sus etapas y el diecisiete de diciembre del año dos mil diecinueve, la Junta emitió el laudo definitivo que absolvió a la demandada del pago de la indemnización constitucional reclamada.


En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo directo el cual fue registrado en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el número **********.


En la sentencia del amparo directo se determinó, en lo que interesa, conceder el amparo solicitado. Ello a la luz de las siguientes consideraciones:


"Violaciones al procedimiento.


"...


"II. Omisión de requerir la ratificación del certificado médico presentado para justificar la inasistencia del absolvente ********** (o de nombre completo **********).


"En otra parte del concepto de violación primero del amparo directo principal, la quejosa alega que fue incorrecto que la autoridad responsable difiriera el desahogo de la prueba confesional que se ofertó a cargo de ********** (o de nombre completo **********), al considerar que no debió tener por admitido el certificado médico que éste exhibió y, en su lugar, debió haber tenido por contestadas en sentido afirmativo las posiciones propias de la prueba.


"El concepto de violación, suplido en la deficiencia de su planteamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, es fundado.


"El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente, establece lo siguiente:


"(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"‘Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.


"‘Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.’


"De lo que se destaca que la Ley Federal del Trabajo en su ley aplicable al caso concreto, establece que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados; por tanto, por exclusión, debe entenderse que los certificados médicos que no sean expedidos por ese tipo de instituciones, sí deben ser ratificados.


"Ahora bien, en la audiencia de trece de noviembre de dos mil diecisiete (foja 105), fecha señalada para llevar a cabo el desahogo de la confesional a cargo de ********** (o de nombre completo **********), persona a la que se atribuyó el despido, se advierte que no estuvo presente dicho absolvente y que el apoderado especial de la demandada que estuvo presente manifestó lo siguiente:


"‘Declarada abierta la audiencia. Se requiere a la demandada por la presencia de los absolventes y dijo: Que en este acto y bajo protesta de conducirme (sic) me permite exhibir certificado médico expedido a favor del C. **********, del cual se desprenden los motivos y causas de su incomparecencia ...


"‘La Junta acuerda. Se tiene al apoderado de la demandada exhibiendo certificado médico el nombre (sic) de **********, el cual una vez que es visto y analizado el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 785 de la ley laboral, por lo que se le tiene por acreditada la inasistencia del mismo a la presente audiencia ...’


"De lo que se tiene que el apoderado de la demandada presentó a la Junta un certificado médico que al ser analizado es posible advertir que fue expedido por el doctor ********** que es médico particular, a fin de justificar la inasistencia del absolvente ********** (o de nombre completo **********) a la diligencia en la que debía absolver posiciones. "En esa medida, atendiendo a lo antes precisado, se advierte que el certificado de mérito debió ser ratificado por el médico tratante ante la Junta responsable; sin embargo, la citada autoridad no ordenó su desahogo.


"Ahora bien, al considerar que, en fecha posterior a la mencionada diligencia, dicha persona compareció y absolvió posiciones, y que esa prueba de la parte demandada no fue examinada, se considera que la aludida violación trascendió hasta ahora al resultado del laudo, pues con independencia de lo que suceda con motivo de la reposición del procedimiento que se habrá de practicar, la actora no obtuvo la declaratoria y la condena esperada con motivo del despido injustificado que alegó.


"Así, al no haber ordenado la citada ratificación del certificado de referencia, a pesar de que éste no fue expedido por una institución pública de seguridad social, que son los únicos que no requieren ser ratificados; el actuar de la autoridad responsable ha resultado violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica de la parte quejosa; lo que conlleva a conceder el amparo en su favor, a fin de que la citada ilegalidad procesal sea reparada.


"...


"DÉCIMO.—Concesión del amparo y medidas que deben adoptarse para reparar la violación constitucional analizada.


"Con fundamento en los artículos 74, fracción V y 77 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que:


"1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


"2. Reponga el procedimiento a fin de que:


"I. Deje sin efectos la resolución pronunciada el trece de abril del año dos mil dieciocho, que declaró perdido el derecho a la prueba pericial en grafoquímica y continúe gestionando la obtención del apoyo de un perito que represente a la parte trabajadora en el desahogo de la prueba pericial en grafoscopia que la parte actora ofreció, para objetar las pruebas documentales 2 y 3 que la demandada propuso, que se refieren a la renuncia y al finiquito que sostienen su defensa;


"II. Ordene la ratificación del certificado médico presentado por la parte demandada, en la audiencia celebrada el trece de noviembre del año dos mil diecisiete, para justificar la inasistencia en esa fecha del absolvente ********** (o de nombre completo **********), y, en consecuencia, resuelva como legalmente proceda, ya sea estimando injustificada la asistencia a esa audiencia o bien, de estar cubierto ese requisito, cite nuevamente a dicha persona al desahogo de la prueba;


"III. Deje insubsistente la deserción de la prueba testimonial de la parte actora, y provea lo conducente para que los testigos sean citados por conducto del actuario notificador adscrito. ..."


c) Emitido, por unanimidad de votos, en el amparo directo ********** promovido por **********, en sesión de veintisiete de mayo del año dos mil veintiuno.


Los antecedentes del criterio sustentado, son los siguientes.


• ********** demandó, entre otros, a la persona moral **********, el pago de indemnización constitucional y diversos conceptos relacionados.


• El veinte de mayo de dos mil diecisiete, la Cuarta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, tuvo por recibida la demanda, registró el asunto bajo el número **********.


• Las partes ofrecieron los medios de convicción de su interés. Entre ellos, la parte demandada anunció la confesional a cargo del actor.


• El catorce de enero de dos mil veinte, dictó el laudo definitivo en el que se resolvió absolver a la demandada de pagar al actor la indemnización constitucional y otras prestaciones.


En contra de ese fallo, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido y registrado con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


En la sentencia del amparo directo se determinó, en lo que interesa, conceder el amparo solicitado. Ello a la luz de las siguientes consideraciones:


"B. Omisión de ratificar certificado médico. Por otro lado, en suplencia de la queja deficiente, este tribunal advierte la existencia de una diversa violación procesal, que debe ser subsanada, toda vez que el certificado médico con el que se pretendió justificar la inasistencia del demandado físico y propietario de la fuente de trabajo al desahogo de la confesional a su cargo, debió ser ratificado, como enseguida se expone.


"El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo en su texto vigente, establece lo siguiente:


"‘Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.


"‘Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado.


"‘Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.’


"De lo que se destaca que la Ley Federal del Trabajo, en su ley aplicable al caso concreto, establece que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados; por tanto, por exclusión, debe entenderse que los certificados médicos que no sean expedidos por ese tipo de instituciones, sí deben ser ratificados.


"Ahora bien, en la audiencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho (fojas 56 y 57 del juicio laboral), fecha señalada para llevar a cabo el desahogo de la confesional ofrecida por la parte actora y a cargo del demandado **********, se advierte que se hizo constar la incomparecencia del absolvente; asimismo, se concedió el uso de la voz a su apoderado, quien manifestó lo siguiente:


"‘... Que bajo protesta de decir verdad hago del conocimiento de esta autoridad que me fue informado que el absolvente se encuentra enfermo e imposibilitado para poder comparecer y a su vez poder justificar su ausencia por lo cual se pide un término de tres días para poder justificar legalmente y que esta autoridad programe nueva fecha para su celebración y desahogo.’


"Al respecto, la Junta señaló que no era dable acordar de conformidad con lo solicitado y que una vez que fuera presentado el justificante médico respectivo, acordaría lo conducente, asimismo, tuvo al demandado por confeso de las posiciones que le fueron formuladas por la parte actora y calificadas de legales.


"Mediante promoción de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el apoderado del demandado allegó a la Junta un certificado médico expedido por un médico particular, a fin (sic) justificar la inasistencia del demandado al desahogo de la confesional a su cargo (fojas 69 y 70).


"En virtud de lo anterior, en auto de cinco de octubre de dos mil dieciocho, la Junta responsable tuvo por recibido el aludido certificado médico, calificó el certificado aludido, arribando a la consideración de que éste cumplía con los requisitos legales, por lo que estimó justificada la inasistencia del demandado a la audiencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, dejando sin efecto la declaratoria de tenerlo por confeso y señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba (fojas 77 y 78).


"El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho fue desahogada la prueba confesional de mérito, en la que el demandado negó todas las posiciones que le fueron formuladas (fojas 89 a 91).


"De lo que se tiene que el apoderado de la parte demandada allegó a la Junta un certificado médico expedido por un médico particular, a fin de justificar la inasistencia del demandado en lo personal y como propietario de la fuente de trabajo, a la diligencia en la que debía absolver posiciones.


"En esa medida, atendiendo a lo antes precisado, se advierte que el certificado de mérito debió ser ratificado por el médico tratante ante la Junta responsable; sin embargo, la citada autoridad no ordenó su desahogo.


"Violación que trasciende al dictado del laudo, toda vez que en fecha posterior a la mencionada diligencia, la parte demandada compareció y absolvió posiciones, en tanto dicha probanza fue desvalorada por la Junta en perjuicio de la parte actora, toda vez que se dijo que el demandado negó la totalidad de las posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales.


"Sin embargo, la existencia de dicha diligencia debe depender de que el justificante médico inicialmente aportado sea o no ratificado.


"Por consiguiente, al no haber ordenado la citada ratificación, el actuar de la autoridad es violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica de la parte quejosa; lo que conlleva a conceder el amparo en su favor, a fin de que la citada ilegalidad procesal sea reparada.


"...


"NOVENO.—Efectos de la concesión del amparo. En mérito de lo expuesto, lo que procede es conceder el amparo solicitado a fin de que la autoridad resolutora proceda a lo siguiente:


"a) Deje insubsistente el laudo reclamado;


"b) Reponga el procedimiento a efecto de que la responsable provea lo conducente para desahogar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; en el entendido de que los testigos deberán ser citados por conducto de su notificador.


"c) Ordene la ratificación del certificado médico exhibido por el apoderado de la parte demandada (fojas 56 y 57 del juicio laboral).


"Lo anterior, en el entendido que de no ser ratificado deberá entonces dejar insubsistente la actuación de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, en la que se desahogó la prueba confesional a cargo del propietario de la fuente de trabajo.


"d) Hecho lo anterior, emita un nuevo laudo, en el que corrija la incongruencia evidenciada, esto es, tome en cuenta que a quien se tuvo como responsable de la fuente de trabajo es a **********, y no la persona moral demandada; en tanto que a **********, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, dada su incomparecencia a la audiencia de ley.


"Cabe establecer que a esos únicos efectos precisados se limita la concesión de este amparo, sin afectar las actuaciones que no guarden relación inmediata con la infracción procesal advertida."


CUARTO.—Existencia de la contradicción.


El objetivo fundamental de la resolución de una contradicción de tesis consiste en terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento de contradicción de tesis, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional, con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica.


En esas condiciones, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos, se tomaron decisiones discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que la rodean no sean exactamente iguales. Es decir la existencia de una contradicción deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir de la oposición de temas jurídicos que se extraen de asuntos que válidamente pueden ser diferentes en sus cuestiones fácticas.


Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(2) Al igual que la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(3)


También, se observa la tesis del Pleno del Alto Tribunal, que lleva por título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(4)


Pues bien, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


• Emitido criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas cuando éstas son irrelevantes, no sean exactamente iguales, y no obstante que los criterios sustentados deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate precisamente del mismo problema jurídico.


Por lo que es necesario:


1. Que tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Al respecto, debe observarse la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO."(5)


3. La problemática inmersa en ella, sea de tal generalidad que permita que la jurisprudencia resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, que la cuestión de derecho goce de generalidad para que se cumpla con los objetivos previstos con la instancia de la figura de la contradicción de tesis.


Al respecto, se cita la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD."(6)


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los supuestos enunciados, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, sino que basta que los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En atención a los parámetros citados, se estima que la contradicción sí existe, entre lo decidido por el tribunal denunciante, en los amparos directos ********** y **********; y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en los amparos directos **********, ********** y **********.


Sin que sea óbice que el amparo directo **********, se hubiere resuelto respecto de un juicio burocrático a diferencia del resto de los asuntos donde se resolvieron juicios laborales promovidos por trabajadores ordinarios, y no por servidores públicos.


Es así, porque como con anterioridad quedó precisado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. V/2011, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", enfatizó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más criterios jurídicos discrepan sobre un mismo punto de derecho, no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre que se trate del mismo problema jurídico. Y en la especie como se verá, ello se concreta, aunque en ese asunto se hubiere resuelto un juicio burocrático, porque en él, se aplicó supletoriamente el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo a un mismo supuesto jurídico.


Es decir, se examinó una hipótesis jurídica esencialmente igual y se arribó a una conclusión contraria a la alcanzada por el tribunal contendiente.


Es así, al considerar que se analizó la presentación en el procedimiento, de un certificado médico expedido por una institución o médico particular para justificar la imposibilidad de asistir al desahogo de esa prueba, conforme a lo previsto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce.


Así, el hecho de que esa norma se aplicó de manera supletoria en el juicio burocrático en términos del artículo 10, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no cambia el que se examinó la misma cuestión jurídica que el tribunal opositor, regulada en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce.


Por otra parte, también es dable considerar que no impide estimar existente la contradicción de tesis, el hecho de que en el amparo directo **********, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se hubiera sustentado el criterio a partir de lo sucedido en relación con la prueba testimonial, a diferencia del resto de las ejecutorias en las que se analizó la exhibición de certificados médicos expedidos por particulares, para justificar la imposibilidad de que tuvo el interesado tuvo (sic) para acudir ante la autoridad laboral a absolver posiciones en la prueba confesional a su cargo; al considerar que la contradicción de tesis no está limitada por las cuestiones de hecho a partir de las cuales surgieron los criterios contradictorios, pues resulta irrelevante si se trata de pruebas distintas, al considerar que el tema a dilucidar se encuentra en la justificación de inasistencia de quien debe comparecer ante la autoridad laboral, por lo que las demás cuestiones resultan accidentales. Ello resulta así, al considerar que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene lo siguiente:


• En el amparo directo **********.


Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 780 y 785, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, al exhibirse los certificados médicos en esa fecha, debe solicitarse la ratificación de éstos por el médico particular que los expidió, al tratarse de una exigencia legal para la parte interesada, que condiciona la justificación o no de la inasistencia de los testigos, y que será hasta que se solicite dicha ratificación que la responsable estará en aptitud de decidir si la ordena o no, y en consecuencia, si tiene por justificada la inasistencia a declarar y fija nueva fecha para el desahogo de esa prueba.


Al respecto aplicó la jurisprudencia 2a./J. 31/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO.", pues dijo que a pesar de interpretar el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, que estuvo vigente hasta el treinta de noviembre del año dos mil doce, la misma resultaba aplicable al considerar que la nueva ley no varió el contenido esencial de esa disposición, además de que la carga probatoria de los interesados de justificar la inasistencia es la razón que subsiste para establecer que corresponde al interesado no sólo exhibir el certificado médico, sino también proponer la ratificación obligándose a presentar al médico en la hora y fecha que se fije, con independencia de que la Junta lo solicite o no.


• En el amparo directo **********.


Que en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, los certificados médicos expedidos por instituciones privadas o médicos particulares requieren ser ratificados conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de ese numeral, por lo que representa una carga probatoria para el interesado en presentarlo y, el que deba ofrecer su ratificación, al tratarse de una exigencia legal para justificar la inasistencia al desahogo de una prueba confesional, conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, obligándose asimismo a presentar al médico para que haga la ratificación y que la Junta no se encuentre obligada a citar al médico. Al respecto, se consideró aplicable la jurisprudencia 2a./J. 31/2017 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque, como se dijo, interprete el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre del año dos mil doce, porque se consideró que el contenido esencial de esa disposición no varió y de que subsiste la carga probatoria de la parte interesada en justificar la inasistencia, y por ende, se considera que es deber del interesado justificar la inasistencia o bien probar sus afirmaciones, y que por ello es claro que corresponde a la parte interesada no sólo ofrecer el certificado médico, sino también ofrecer su ratificación, y también está obligado a presentar al médico para la ratificación. Y, por tanto, la Junta no está obligada a citar al médico ratificante, porque la carga es del interesado quien debe comprobar el hecho generador de la inexistencia. Asimismo indicó que la obligación de proponer la ratificación, no puede quedar a la decisión u opinión de la autoridad responsable, porque, de ser así, se estaría creando, dijo el tribunal, una regla de valoración que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no prevé, es decir, que no existe ni se desprende que sólo en caso de que decida la Junta podría solicitarse la ratificación, sino que, por el contrario, se obtiene como una condición de valor que el certificado médico sea ratificado, porque de otro modo se llegaría al extremo de que sea la Junta quien, bajo un argumento subjetivo, determine cuando sí y cuando no, manda ratificar el certificado, lo que generaría incertidumbre jurídica a las partes.


Por lo que el tribunal señala que es obligación del oferente proponer la ratificación y obligarse a presentar al médico como parte de su carga probatoria, para demostrar la causa o imposibilidad que tuvo para asistir. Y que la Junta ni el tribunal cuentan con posibilidades de requerir la ratificación, porque ello implicaría completar la carga probatoria que le corresponde al interesado


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resolvió en cuanto al tema que interesa, lo siguiente:


• En el amparo directo **********.


Que en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, el justificante médico presentado debe ratificarse por el médico que lo expidió, de manera que si bien debe tenerse al interesado exhibiendo en tiempo el certificado médico privado a través del cual pretendió justificar su inasistencia a la confesional, dado que no estaba ratificado, la responsable debe señalar día y hora, para que éste sea ratificado por el médico que lo expidió. En el entendido que quedaba a cargo del interesado presentarlo dentro del término legal, debiendo el jurisdicente realizar el apercibimiento correspondiente.


• En el amparo directo **********.


Que conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, por exclusión, debe entenderse que los certificados médicos expedidos por médicos o instituciones privadas, sí deben ser ratificados, por lo que ante la presentación de ese documento, la Junta responsable debe ordenar la ratificación del certificado de referencia.


• En el amparo directo **********.


Que de conformidad con el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, por exclusión los certificados médicos expedidos por un médico particular, a fin de justificar la inasistencia de quien debía acudir a la diligencia en la que debe absolver posiciones, sí deben ser ratificados por el médico tratante ante la Junta responsable, la cual debe ordenar su desahogo al haber sido aportado ese documento.


En consecuencia, es claro que existen criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Lo anterior es así, pues ambos tribunales coinciden:


1. En que el certificado médico privado que ampara la inasistencia de una persona al desahogo de una prueba, debe ratificarse, conforme al artículo 785, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce; en lo cual no hay punto de encuentro.


2. En que es carga del interesado el presentar el justificante médico con los requisitos legales, con lo cual tampoco hay punto de encuentro.


Sin embargo, la contradicción surge al observar que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera que a fin de que el justificante tenga valor (condición de valor), es carga probatoria del interesado ofrecer, proponer o solicitar tal ratificación al momento de presentar el justificante, para perfeccionarlo, y también es carga el obligarse a presentar al médico en la fecha que se fije, ello conforme a la interpretación que realiza al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, sin que exista posibilidad, desde lo jurídico, de que la responsable ordene motu proprio la ratificación.


Mientras, que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó tácitamente innecesaria esa carga probatoria al interesado que presenta el justificante médico privado, al considerar que basta la exhibición del justificante que cumpla con los requisitos legales, para que la autoridad responsable señale fecha para su ratificación con cargo al interesado de la presentación del médico.


Así, como se anticipó, no importa que uno de los criterios (el contenido en la resolución del amparo directo ********** del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito), se hubiera sustentado a partir de la exhibición de un certificado emitido por un médico privado para justiciar la inasistencia al desahogo de la prueba testimonial, mientras que los restantes se relacionan con la incomparecencia al desahogo de la confesional, pues, se insiste, la contradicción de tesis se define en cuanto los órganos jurisdiccionales contendientes estudiaron la misma cuestión jurídica –en este caso relacionada con las obligaciones que implican la presentación de esa clase de justificante–, y que a partir de ella, arribaron a decisiones opuestas en cuanto a quién debe soportar la carga de ratificarlos, sin importar la circunstancia relativa a la prueba con la cual se relacione, al considerar que eso trate de un aspecto secundario que nada influye en la cuestión a examinar, en tanto que, se repite, lo relevante estriba en las distintas posturas de decisión que en este caso asumieron los órganos constitucionales contendientes.


Por lo que, de esa manera, en esencia se atenderá el problema que se plantea en torno a la carga que implica la justificación de la imposibilidad que una persona tiene para acudir al desahogo de cualquiera de esas pruebas, cuando presenta un certificado expedido por institución o médico privado, con independencia de la naturaleza de la prueba con la cual esté relacionado el justificante, pues lo relevante no resulta que se presente en relación con la citación para absolver posiciones, reconocer el contenido o firma de un documento o para rendir testimonio, sino que para justificar la imposibilidad de acudir ante la autoridad del juicio, se presente un certificado médico particular, pues es lo que exige definir en quién recae la carga de ratificarlo como lo dispone el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo materia de este análisis.


En atención a lo anterior, se considera que el punto de la contradicción de criterios consiste en determinar, si conforme a los artículos 780 y 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, la parte que presenta un certificado médico expedido por una institución o médico particular para justificar la imposibilidad de asistir al desahogo de una prueba, tiene la carga probatoria de ofrecer, solicitar o proponer en ese momento, la ratificación por quien lo expidió y la carga de obligarse a presentarlo; o bien, basta que exhiba el certificado con los requisitos legales, para que la Junta se encuentre obligada a ordenar la ratificación con cargo al interesado en la presentación del médico.


Por lo que el problema jurídico a evaluarse se configura sobre las siguientes interrogantes:


1. ¿Conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, los interesados en justificar la inasistencia al desahogo de pruebas, están obligados a perfeccionar el justificante y tienen que ofrecer, solicitar o proporcionar la ratificación del certificado o constancia médica privada, así como obligarse a presentar al médico a ratificar?


2. ¿Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, el interesado sólo está obligado a presentar el certificado médico, para que la responsable ordene su ratificación con carga del interesado en su presentación?


QUINTO.—ESTUDIO DE FONDO.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en el presente fallo por las consideraciones siguientes.


El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, dispone lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.


"Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados."


El citado artículo, incorporó al procedimiento laboral los requisitos de los certificados médicos que una persona puede presentar en el juicio, para justificar su inasistencia al local de la autoridad laboral por enfermedad, para absolver posiciones, reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, a fin de que esos documentos tengan la eficacia jurídica necesaria para acreditar esa imposibilidad y para provocar, en su caso, que la autoridad laboral señale nueva fecha para el desahogo de la actuación que no se concretó.


La modificación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, surge con motivo de la necesidad de establecer los requisitos que no estaban regulados para calificar la validez jurídica de los certificados médicos, respecto de lo cual, para superar tal situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había sustentado el criterio a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 74/95,(7) en la cual determinó tales condicionantes con apoyo en la Ley General de Salud, a partir de los cuales estableció parámetros que sirvieron para definir cuándo es que los certificados médicos previstos en aquel numeral podían alcanzar la validez jurídica necesaria.


De esa manera, la reforma al artículo 785 incorporó los requisitos de los certificados médicos al disponer que éstos deben contener: el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado, pero mantuvo, como se indica, la necesidad de que los documentos respectivos se ratifiquen, con la excepción que enseguida se explica.


En efecto, con similar relevancia, la reforma incluyó en la parte final del segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, la expresión que indica: "... Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados."


Con esa nueva disposición, el legislador reafirma el contenido de la norma de aquel numeral que ya establecía la necesidad de que, para hacer prueba plena en el procedimiento laboral de la imposibilidad de una persona para acudir ante la Junta, los certificados médicos requieren ser ratificados. Aunque, en otra parte, con esa misma expresión se exceptuó de esa regla a los justificantes médicos expedidos por las instituciones públicas de seguridad social, los cuales no requieren de la citada ratificación para surtir los efectos legales correspondientes.


De esa manera, por medio de la deducción lógica que se formula a partir de la lectura de ese último enunciado, en el cual únicamente se excluyen a los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social, se obtiene que los justificantes que extiendan instituciones o médicos privados, invariablemente requerirán ser ratificados por quienes los emitieron, a fin de que el documento correspondiente adquiera, a través de esa medida de perfeccionamiento, como se dijo, valor probatorio pleno para demostrar la causa que imposibilitó la asistencia de la persona ante la autoridad laboral y la necesidad de que, justificado el hecho a juicio de esta última, señale un nuevo momento para acudir a ante ella concretar la actuación correspondiente.


Así, se reafirma la importancia de la figura de la ratificación, como medio de perfeccionamiento del valor probatorio de esa clase de documentos privados, y se mantiene como parte del instrumento que el legislador federal estableció para definir cuándo es que los certificados emitidos por médicos o instituciones particulares pueden tener la eficacia probatoria para demostrar la causa que provoca la imposibilidad de una persona para acudir ante la autoridad del procedimiento laboral a efectuar los actos que se encuentran previstos en el artículo 785.


Esas estimaciones, llevan a su vez a observar otro aspecto del certificado médico privado, que implica que ese documento tiene la misma naturaleza de las pruebas documentales privadas reguladas en la sección tercera, del capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo, sin desatender el matiz especial que le confiere la figura de la ratificación que ha estado presente en el artículo 785.


Por ello, se debe estimar que la preparación de ese medio de convicción se encuentra sujeta al artículo 780 de ese ordenamiento, el cual dispone lo siguiente:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


El supuesto previsto en ese numeral, aplicado al caso concreto lleva a estimar que el interesado en presentar un certificado expedido por una institución o médico particular, como justificante de la imposibilitada que tuvo para dejar de concurrir, por enfermedad, al local de la Junta, sea para absolver posiciones, reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio; tiene la carga procesal de perfeccionar tal documento y, por tanto, tiene la carga, además de presentarlo, el de ofrecer, solicitar o proporcionar al momento de presentar ese documento, la ratificación de quien lo expidió, por lo que no basta que exhiba el certificado para que la autoridad laboral se encuentre obligada a ordenar la ratificación, con la presentación a cargo del interesado.


Es decir, el interesado en justificar la inasistencia del desahogo de una prueba, tiene la carga probatoria no sólo de presentar el justificante médico, sino además tiene la carga probatoria de que si tal justificante proviene de un médico o institución privada, debe adicionalmente ofrecer la ratificación del documento para efectos de su perfeccionamiento, por lo que al ser carga probatoria del que ofrece el documento, la responsable no está en posibilidad, desde lo jurídico, de ofrecer bajo ninguna circunstancia su ratificación, sino (sic) media tal ofrecimiento de la ratificación.


Lo confirma la intelección de las reglas generales de las pruebas, contenidas en los artículos 795, 796, 797, 799 y 800(8) que integran aquel capítulo de la Ley Federal del Trabajo, a partir de lo cual se obtiene el principio que rige el ofrecimiento de los documentos de naturaleza privada y que define que es carga del interesado en presentar los que tenga consigo y de que, si provienen de un tercero ajeno al juicio, éstos se ratifiquen en cuanto a su contenido y firma por el suscriptor.


Esas previsiones aplicadas también a lo dispuesto concretamente en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo materia de análisis, lleva a considerar que es parte de la carga procesal del interesado en justificar la inasistencia, la de ofrecer la ratificación de quien extendió el certificado médico y, en su momento, de presentarlo ante la autoridad laboral para que ante ella, de ser el caso, reconozca el contenido y firma del documento correspondiente, al considerar que, como prueba en términos del artículo 780, esos actos constituyen de manera específica los elementos necesarios para el desahogo de la prueba documental que se integra por el certificado expedido por una institución o médico particular, aunque sea para el fin específico a que se alude en la norma de referencia. Además, en atención a las mismas reglas generales de la prueba, las partes tienen el derecho a que se admitan en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y que se refieran a los hechos controvertidos, cuando no hayan sido confesados por las partes, como lo disponen los artículos 776 y 777.


Sin embargo, el derecho que tienen las partes para que se les admitan las pruebas que cumplen tales condicionantes, implica también el tener que soportar las obligaciones que resultan concomitantes, por lo que corresponde a quien ofrece el documento respectivo, y no a la autoridad del juicio, la carga que implica el proporcionar los elementos necesarios para su desahogo, que en este caso se identifican con el ofrecimiento de la ratificación de la prueba documental y de la presentación de aquella persona que lo emitió, pues solamente de esa manera es que, en una adecuada interpretación de las normas del trabajo, se salvaguarda el equilibrio a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo que es la finalidad del sistema de justicia laboral vigente.


Por lo mismo, no corresponde a la Junta actuar, de motu proprio, a partir de la sola presentación del certificado extendido por médico o institución privada, al considerar que en ese aspecto, la autoridad laboral se debe conducir solamente como rectora del juicio sin la posibilidad de que actúe oficiosamente ordenando la ratificación de los certificados que le presenten, expedidos por instituciones o médicos particulares, a fin de no provocar con ese proceder el rompimiento del equilibrio de las reglas en el proceso, en perjuicio de alguno de los participantes en el proceso.


Se estima así, pues si una de las partes en el proceso exhibe un certificado médico particular con la finalidad de acreditar su inasistencia en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, es deber de quien lo aporta proporcionar los medios para su concreción en tanto involucra en ello la prueba de la causa que le impidió comparecer en tiempo al procedimiento.


Al considerarlo así, se toma en cuenta también que el procedimiento laboral tiene las reglas con características propias y especiales, diseñadas para procurar y garantizar la igualdad procesal de las partes en el proceso, a fin de eliminar ventajas que impidan la correcta impartición de justicia, de manera que la carga probatoria se define bajo ciertos principios, como el que establece que la obligación corresponde a la parte que debe conservar determinados documentos, y en ello, la Junta tiene la posibilidad de intervenir para que esas normas se cumplan.


Sin embargo, el aporte de la documental privada integrada por el certificado médico privado a que se refiere el artículo analizado, no se define por esa regla o alguna otra que determine que la autoridad laboral deba intervenir para concretar su desahogo, sino que corresponde a quien la presenta, ofrecer su perfeccionamiento a través de la ratificación del documento y de la presentación de la persona que debe hacerlo, al considerar que corresponde a quien, en su caso, se beneficie del resultado, de acreditar el motivo de su incomparecencia, incluso por haber provocado el retardo en el curso legal del procedimiento.


Por lo mismo, quien no pudo, por enfermedad concurrir al local de la Junta para absolver posiciones, reconocer algún documento o contestar un interrogatorio, debe justificar el hecho correspondiente, mediante el aporte del certificado médico respectivo, y ofrecer el reconocimiento de la propia documental, con el compromiso de hacer comparecer a quien lo expidió, al estimar que todos esos elementos componen la prueba del hecho correspondiente, sin los cuales esta última no puede alcanzar el valor de una prueba plena que amerite, comprobando el hecho relativo, la fijación de una nueva fecha para la realización del acto que no se concretó a partir de la inexistencia de aquella persona.


De esa manera, se concluye que la presentación del certificado expedido por médico o institución particular que reúna los requisitos legales, así como el ofrecimiento de la ratificación del documento como medio de perfeccionamiento, y la presentación ante la autoridad laboral de la persona que lo suscribió para que lo ratifique, comprenden la carga procesal que debe soportar el oferente del documento privado, a fin de que la prueba que presentó pueda, en su caso, ser considerada perfeccionada y suficiente para comprobar la causa que originó la imposibilidad de acudir al local de la autoridad del juicio.


Se considera así, en atención a la necesidad de realizar incluso la interpretación del artículo 785 que resulta adecuada y que no genera algún estado de indefensión en perjuicio de quien esté interesado en aportar documentos de esa naturaleza.


También, al considerar que el artículo 785 es claro al establecer las condiciones necesarias para que los justificantes médicos puedan probar la citada imposibilidad y que no contiene disposición alguna que lleve a estimar que en el caso del operario esté relevado de cumplir con tales condiciones para perfeccionar la prueba documental privada médica que justifique su inasistencia ante la autoridad laboral.


Además, la disposición que se examina tampoco propicia alguna desventaja procesal del trabajador frente a su contraparte que amerite una tutela especial, que se encuentre originada por una mayor o menor posibilidad que pudiera tener para solventar, por ejemplo, los costos de hacer comparecer al médico privado tratante, dado que conserva la posibilidad de exhibir con ese fin un certificado médico expedido por instituciones públicas de seguridad social, que no requiere ser ratificado.


Consecuentemente, por los razonamientos vertidos, este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que la hipótesis analizada en la presente contradicción de tesis, lleva a determinar que prevalece como criterio el considerar que conforme a los artículos 780 y 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, la parte que presenta un certificado expedido por una institución o médico particular, para justificar la imposibilidad que tuvo para comparecer al desahogo de una prueba, tiene la carga probatoria de ofrecer en ese momento la ratificación por quien lo expidió y la carga probatoria de obligarse a presentarlo.


DECISIÓN


Por lo antes expuesto, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada entre el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en los amparos directos ********** y **********, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, al resolver los amparos directos **********, ********** y **********.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a las consideraciones expresadas en esta resolución.


TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; remítanse testimonios de esta sentencia a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y a los tribunales contendientes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis Sierra López, Héctor Pérez Pérez, Armida Buenrostro Martínez y Germán Ramírez Luquín, con el voto en contra de los Magistrados Gabriela Guadalupe Huízar Flores (ponente) y Francisco Javier Rodríguez Huezo (presidente), quienes formularon voto particular.


En términos del artículo 41-Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, firman los Magistrados que integran el Pleno y que asistieron a la sesión ordinaria, con la secretaria de Acuerdos licenciada Yuridia Arias Álvarez, que autoriza y da fe.


La licenciada Yuridia Arias Álvarez, secretaria de Acuerdos del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, certifica: Que los datos confidenciales contenidos en la versión pública de esta ejecutoria (sic) se encuentran suprimidos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, 5, 6, 10, 12, 15, 68, 71, fracción I, 97, 98 fracción III, 103, 104, 108, 109, 110, 113, 118, 119 y 120 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis; por los numerales 1, 4, 7, 11, 12, 13, 18, 23, 25, 68, 73, fracción II, 100, 104, 105, 106, fracción III, 111, 112, 113, fracciones V y X, 116 y 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince; así como los preceptos 1, fracción III, 5, fracción XVI, 17, 26, 28, 29, 30, 25, 36, 38, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 63, 65 y 69 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/6 L (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 997, con número de registro digital: 2014064.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a marzo de 2012, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, página 609.


2. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, registro digital: 164120.


3. Tesis P./J. 3/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, registro digital: 165306.


4. Tesis aislada P. V/2011, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, registro digital: 161666.


5. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219, registro digital: 161114.


6. Jurisprudencia 1a./J. 78/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 66, registro digital: 185422.


7. "Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 200677

"Instancia: Segunda Sala

"Novena Época

"Materias laboral

"Tesis: 2a./J. 74/95

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 157

"Tipo: Jurisprudencia

"CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD. Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen mediante su presentación, al citarlos la Ley Federal del Trabajo en el precepto legal mencionado, se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, como es, entre otros, la Ley General de Salud, pues dichos certificados son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este ordenamiento es el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades; además, porque los requisitos que debe contener esta clase de documentos atañen a este último cuerpo legal y no a la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura a fin de que tengan plena validez los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.

"Contradicción de tesis 30/95. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 6 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.

"Tesis de jurisprudencia 74/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los ministros: presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia."


8. (Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

"Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización."

(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 796. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior."

(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento (sic); en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."

(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 799. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo."

(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.

"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."

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