CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR
Fecha: 25-Nov-2022
Son Parcialmente Fundados Los Resumidos Motivos De Desacuerdo
"Para así evidenciarlo, es preciso recordar que la parte demandada ofreció la prueba confesional a cargo del actor **********, ante ello, el tribunal responsable en auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, la admitió y señaló fecha y hora para su desahogo –12:30 horas del veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis–; asimismo, apercibió al absolvente que de no comparecer en la fecha señalada se le tendría por confeso de las posiciones que se le formularan (fojas 38 vuelta y 39).
"Y toda vez que el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el actor no compareció al desahogo de su confesional, el tribunal de arbitraje le hizo efectivos los apercibimientos respectivos, en consecuencia, lo tuvo por confeso de las posiciones que le fueron formuladas y previamente calificadas de legales; en el entendido de que siendo las 12:44 horas de ese día, se hizo constar la comparecencia del apoderado del actor, quien manifestó lo siguiente:
"‘... A continuación y siendo las 12:44 (doce horas con cuarenta y cuatro minutos), se hace constar la comparecencia del **********, el cual se identifica con ... por lo que se le reconoce el carácter de apoderado del trabajador ...
"‘A continuación solicita y se le concede el uso de la voz al apoderado de la parte actora, a lo que dice: Que bajo protesta de decir verdad me fue imposible presentar al actor trabajador toda vez que horas antes me manifestó que era imposible presentarse a la audiencia que nos ocupa por cuestiones de salud, pero que bajo protesta de decir verdad él mismo me hará llegar el justificante médico donde aparecen los síntomas y signos que presentaba, documento que en el momento oportuno haré llegar a esta autoridad para justificar la inasistencia del actor trabajador, lo anterior tal y como lo prevé la ley dentro de los tres días correspondientes a la audiencia en comento.
"‘El tribunal acuerda. Visto lo manifestado por el apoderado de la parte actora, y en cuanto a lo que solicita, dígasele que se esté a lo ya acordado en líneas anteriores, lo que se asienta para todos los efectos legales correspondientes ...’
"Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes de la autoridad responsable, el accionante exhibió certificado médico expedido el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, en cuyo contenido se especifica que **********, asistió a consulta con el médico a las 10:00 horas, y presentó un padecimiento de LUMBALGIA, por lo que se le prescribió diclofenaco y paracetamol de 500 miligramos, una toma cada 8 horas, y se le indicó reposo absoluto por 14 días a partir de esa fecha (foja 73).
"Por su parte, la autoridad responsable en relación a ese escrito, por auto de nueve de junio de dos mil diecisiete, acordó lo siguiente:
"‘...
"‘Por recibido el escrito que suscribe el C. **********, actor del presente juicio, presentado en oficialía de partes de este tribunal el día 30 (treinta) de noviembre del año 2016 (dos mil dieciséis). Visto su contenido, y en cuanto a lo que solicita, y analizados que son los autos dígasele QUE NO HA LUGAR A LO SOLICITADO, y estése a lo ordenado en la audiencia de fecha 25 (veinticinco) de noviembre del año 2016 (dos mil dieciséis), ordenando glosar el escrito de cuenta para los efectos legales a que haya lugar ...’ (Foja 78)
"Ahora bien, en principio debe decirse que no asiste razón jurídica al quejoso en cuanto a que la autoridad responsable no acordó el escrito de que se trata, pues como se vio, sí lo hizo y determinó no acordar de conformidad la petición efectuada por el accionante; de ahí que el quejoso parta de premisas falsas.
"Por lo demás, este Tribunal Colegiado estima que no fue correcta la postura asumida por la autoridad responsable, pues como lo argumenta el quejoso, éste podía demostrar la imposibilidad física de comparecer al desahogo de la confesional a su cargo, dentro del término de tres días siguientes de la celebración de la audiencia.
"Para así evidenciarlo, es preciso tener en cuenta que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, establecía lo siguiente:
"‘Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.’ "Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 11/2012 (10a.), señaló que de una interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo –anterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce–, se advertía que el momento procesal oportuno para que una persona demostrara el hecho que la imposibilitaba materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, ya fuera por enfermedad o por otro motivo justificado, podía ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando, a juicio de la Junta, el impedimento hubiera sobrevenido antes de su celebración.
"Asimismo, el Máximo Tribunal estableció que la expresión ‘previa comprobación del hecho’, a que se refería el citado artículo 785, no significaba que el impedimento para asistir a la diligencia necesariamente debía acreditarse antes de su celebración, ya que no fue ésa la voluntad del legislador, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta de señalar nueva fecha para el desahogo de aquella audiencia, debiendo comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa; esto es, el precepto citado no señalaba que el impedimento u obstáculo para acudir al desahogo debía comprobarse, indefectiblemente, antes de la celebración de la audiencia, sino que sólo condicionaba el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, a la comprobación previa del impedimento respectivo, pero no a que éste se acreditara necesariamente antes de la diligencia, toda vez que tal evento puede demostrarse antes, durante o con posterioridad a su celebración, dependiendo de la naturaleza del suceso o hecho generador del impedimento, lo que dejaba a juicio de la Junta determinar si efectivamente tal suceso sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia e imposibilitó físicamente a la persona para presentarse a dicha diligencia.
"También señaló que la Junta debe permitir al absolvente, testigo o al oferente que justificara su inasistencia dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprendía del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, y si a su juicio se acreditaba el hecho generador de la inasistencia debía señalar nueva fecha para desahogar la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada por ministerio de ley.
"Por otra parte, debe destacarse que el citado artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, fue reformado, el cual a partir del uno de diciembre de dos mil doce, establece lo siguiente:
"‘Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
"‘Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.’
"Ahora bien, lo destacado permite concluir, que el criterio jurisprudencial antes destacado resulta aplicable en aquellos aspectos que no fueron sustancialmente modificados del precepto legal en estudio, por lo que sigue subsistiendo lo relativo al momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que la imposibilita materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, ya sea por enfermedad o por otro motivo justificado, por lo que puede ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando, a juicio de la Junta, el impedimento haya sobrevenido antes de su celebración.
"Asimismo, subsiste el criterio de que la Junta debe permitir al absolvente, testigo o al oferente que justifique su inasistencia dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprende del artículo 735 de la vigente Ley Federal del Trabajo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.
"De esta manera, se procede a verificar si el actor demostró esa circunstancia ante la autoridad laboral dentro del término de tres días hábiles siguientes a la verificación de aquella audiencia.
"En la especie, como se vio, en la audiencia celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el apoderado del actor manifestó a la autoridad responsable que fue imposible presentar al actor para que absolviera posiciones, toda vez que horas antes le manifestó que le era imposible comparecer por cuestiones de salud, por lo que él mismo haría llegar el justificante médico donde aparecieran los síntomas y signos que en ese momento presentaba.
"Así, el actor mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, a fin de demostrar que presentaba imposibilidad física previa a la celebración de la audiencia, bajo protesta de decir verdad, anexó el original del certificado médico, del que se aprecia que a las 10:00 horas del veinticinco de ese mes y año, asistió a consulta con el médico **********, quien le diagnosticó padecimiento de lumbalgia, por lo que le prescribió determinados medicamentos, así como reposo absoluto por catorce días, a partir de esa fecha.
"Lo que pone de manifiesto, que el actor quejoso acreditó que previo a la celebración de la audiencia confesional a su cargo; es decir, dos horas y media antes, manifestó encontrarse físicamente imposibilitado para comparecer, dado el estado patológico que presentó al momento de ser consultado por dicho galeno, quien, según se vio, le recomendó reposo absoluto por catorce días, a partir del día de consultación; es decir, el expresado certificado médico evidencia que el impedimento, según se expuso, sobrevino antes de la celebración de la audiencia confesional a cargo del actor.
"En efecto, de la interpretación que realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el documento que explica la citada inasistencia a la confesional puede presentarse aun con posterioridad de la referida audiencia, esto es, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la celebración de ésta, según se desprende del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y su Municipios, por disposición expresa de su numeral 10.
"Lo que en la especie ocurrió, pues como se vio, la diligencia de desahogo de la confesional fue celebrada el veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis (fojas 46 y 47) y el escrito de justificación fue presentado el treinta siguiente, entre ambas fechas transcurrieron tres días hábiles del veintiocho al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, siendo inhábiles veintiséis y veintisiete del referido mes y año, por corresponder a sábado y domingo.
"Luego, si el actor presentó su escrito el treinta de noviembre del año dos mil dieciséis, es decir, tres días hábiles después de la audiencia confesional, al que adjuntó certificado médico expedido el veinticinco del citado noviembre, del que se advierte, por cierto, el nombre del médico –**********–, número de cédula profesional –**********–, universidad que le otorgó el título –**********–, el estado patológico que impidió (sic) comparecencia del interesado –Lumbalgia–, así como la indicación de estar en reposo por catorce días, a partir de esa fecha; es decir, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis (foja 73); además, del escrito respectivo se aprecia que la manifestación de inasistencia se efectuó bajo protesta de decir verdad.
"Todo ello pone de manifiesto que el actor presentó el justificante médico dentro del término general de tres días que prevé el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal.
"Al respecto, se invoca la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 11/2012 (10a.),(1) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, que dice:
"‘PRUEBAS CONFESIONAL Y TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA QUE UNA PERSONA DEMUESTRE EL HECHO QUE LA IMPOSIBILITA MATERIALMENTE A CONCURRIR AL LOCAL DE LA JUNTA A ABSOLVER POSICIONES O A CONTESTAR EL INTERROGATORIO. De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el momento procesal oportuno para que una persona demuestre el hecho que la imposibilita materialmente a concurrir al local de la Junta a absolver posiciones o a contestar el interrogatorio, ya sea por enfermedad o por otro motivo justificado, puede ser antes, durante o después de la audiencia, siempre y cuando, a juicio de la Junta, el impedimento haya sobrevenido antes de su celebración. Esto es, la expresión «previa comprobación del hecho», a que se refiere el citado artículo 785, no significa que el impedimento para asistir a la diligencia necesariamente deba acreditarse antes de su celebración, ya que no fue esa la voluntad del legislador, sino lo que instituyó fue la facultad de la Junta de señalar nueva fecha para el desahogo de aquella audiencia, debiendo comprobarse el hecho generador de la inasistencia de manera previa; esto es, el precepto citado no señala que el impedimento u obstáculo para acudir al desahogo deba comprobarse, indefectiblemente, antes de la celebración de la audiencia, sino que sólo condiciona el señalamiento de nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente, a la comprobación previa del impedimento respectivo, pero no a que éste se acredite necesariamente antes de la diligencia, toda vez que tal evento puede demostrarse antes, durante o con posterioridad a su celebración, dependiendo de la naturaleza del suceso o hecho generador del impedimento, lo que deja a juicio de la Junta determinar si efectivamente tal suceso sobrevino momentos antes de la celebración de la audiencia e imposibilitó físicamente a la persona para presentarse a dicha diligencia. Por tanto, la Junta debe permitir al absolvente, testigo o al oferente que justifique su inasistencia dentro del término de 3 días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia, según se desprende del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, y si a su juicio se acredita el hecho generador de la inasistencia debe señalar nueva fecha para desahogar la prueba correspondiente, quedando sin efecto la audiencia celebrada por ministerio de ley.’ (Énfasis añadido)
"Aspecto que no fue apreciado así por la autoridad responsable durante la tramitación del juicio laboral de origen, por lo que infringió las leyes que rigen el procedimiento laboral y trascendió al resultado del fallo, concretándose la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo, en tanto que provocó que se tuviera al accionante por confeso fictamente de las posiciones que le fueron formuladas por su adversario, lo que ocasionó, a la postre, un laudo absolutorio en cuanto a la acción principal y prestaciones inherentes a la misma, lo que pudo ser diferente si hubiera tenido en cuenta tal circunstancia.
"Así que en reparación a ello, y atendiendo a lo aquí expuesto, el jurisdicente deberá reponer el procedimiento a fin de que tenga al actor exhibiendo, en tiempo, certificado médico a través del cual pretendió justificar su inasistencia a la confesional a su cargo, por encontrarse imposibilitado físicamente para ello; y, toda vez que el aludido documento no fue expedido por una institución pública de seguridad social, debe entenderse que se trata de un documento privado, por tanto, deberá señalar día y hora para que éste sea ratificado por el médico que lo expidió, atento a lo previsto por la parte final del citado artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, en el entendido que, de ser ratificado, señale nuevo día y hora para que tenga verificativo la prueba confesional del servidor público actor; de lo contrario, deberá dejar subsistente el auto de veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, en el que se le declaró confesó; y, en su oportunidad, continúe con el procedimiento como corresponda.
"En razón de la violación procesal antes destacada, innecesario resulta ocuparse de los conceptos de violación que se refieren al fondo del asunto, habida cuenta que el tribunal responsable deberá proceder en los términos antes indicados, y en esa medida, de desahogarse la prueba confesional a cargo del actor, deberá valorar nuevamente el material probatorio existente en autos, y resolver con libertad de jurisdicción en relación a la totalidad de las acciones y excepciones oportunamente expuestas por las partes.
"...
- Antecedentes Del Asunto
- Considerando
- I Criterio Del Quinto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito
- El Asunto Tiene Como Antecedentes Los Siguientes
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Los Antecedentes Del Criterio Relacionado Con Ese Asunto Son Los Siguientes
- Séptimoestudio Los Conceptos De Violación Son Infundados
- Por Tanto Si La Parte Interesada No Lo Propuso Es Inconcuso Que Carece De Valor
- Octavoefectos De La Concesión Del Amparo
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Ii Criterio Del Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito
- Los Antecedentes Del Criterio Sustentado Se Resumen A Continuación
- Violaciones Procesales
- Cita En Su Beneficio Los Siguientes Criterios
- Son Parcialmente Fundados Los Resumidos Motivos De Desacuerdo
- Efectos De La Concesión Del Amparo
- El Asunto Tiene Como Antecedentes Del Criterio Sustentado Los Siguientes
- Violaciones Al Procedimiento
- Reformado Dof De Noviembre De
- Reponga El Procedimiento A Fin De Que
- Los Antecedentes Del Criterio Sustentado Son Los Siguientes
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo En Su Texto Vigente Establece Lo Siguiente
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cuartoexistencia De La Contradicción
- Por Lo Que Es Necesario
- En El Amparo Directo
- Lo Anterior Es Así Pues Ambos Tribunales Coinciden
- Por Lo Que El Problema Jurídico A Evaluarse Se Configura Sobre Las Siguientes Interrogantes
- Quintoestudio De Fondo
- Reformado Y Reubicado Dof De Enero De
- Por Lo Antes Expuesto El Pleno En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito Resuelve
- Tipo Jurisprudencia