CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR

Fecha: 25-Nov-2022

El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo En Su Texto Vigente Establece Lo Siguiente

"‘Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

"‘Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado.

"‘Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.’

"De lo que se destaca que la Ley Federal del Trabajo, en su ley aplicable al caso concreto, establece que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados; por tanto, por exclusión, debe entenderse que los certificados médicos que no sean expedidos por ese tipo de instituciones, sí deben ser ratificados.

"Ahora bien, en la audiencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho (fojas 56 y 57 del juicio laboral), fecha señalada para llevar a cabo el desahogo de la confesional ofrecida por la parte actora y a cargo del demandado **********, se advierte que se hizo constar la incomparecencia del absolvente; asimismo, se concedió el uso de la voz a su apoderado, quien manifestó lo siguiente:

"‘... Que bajo protesta de decir verdad hago del conocimiento de esta autoridad que me fue informado que el absolvente se encuentra enfermo e imposibilitado para poder comparecer y a su vez poder justificar su ausencia por lo cual se pide un término de tres días para poder justificar legalmente y que esta autoridad programe nueva fecha para su celebración y desahogo.’

"Al respecto, la Junta señaló que no era dable acordar de conformidad con lo solicitado y que una vez que fuera presentado el justificante médico respectivo, acordaría lo conducente, asimismo, tuvo al demandado por confeso de las posiciones que le fueron formuladas por la parte actora y calificadas de legales.

"Mediante promoción de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el apoderado del demandado allegó a la Junta un certificado médico expedido por un médico particular, a fin (sic) justificar la inasistencia del demandado al desahogo de la confesional a su cargo (fojas 69 y 70).

"En virtud de lo anterior, en auto de cinco de octubre de dos mil dieciocho, la Junta responsable tuvo por recibido el aludido certificado médico, calificó el certificado aludido, arribando a la consideración de que éste cumplía con los requisitos legales, por lo que estimó justificada la inasistencia del demandado a la audiencia de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, dejando sin efecto la declaratoria de tenerlo por confeso y señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba (fojas 77 y 78).

"El diecinueve de octubre de dos mil dieciocho fue desahogada la prueba confesional de mérito, en la que el demandado negó todas las posiciones que le fueron formuladas (fojas 89 a 91).

"De lo que se tiene que el apoderado de la parte demandada allegó a la Junta un certificado médico expedido por un médico particular, a fin de justificar la inasistencia del demandado en lo personal y como propietario de la fuente de trabajo, a la diligencia en la que debía absolver posiciones.

"En esa medida, atendiendo a lo antes precisado, se advierte que el certificado de mérito debió ser ratificado por el médico tratante ante la Junta responsable; sin embargo, la citada autoridad no ordenó su desahogo.

"Violación que trasciende al dictado del laudo, toda vez que en fecha posterior a la mencionada diligencia, la parte demandada compareció y absolvió posiciones, en tanto dicha probanza fue desvalorada por la Junta en perjuicio de la parte actora, toda vez que se dijo que el demandado negó la totalidad de las posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales.

"Sin embargo, la existencia de dicha diligencia debe depender de que el justificante médico inicialmente aportado sea o no ratificado.

"Por consiguiente, al no haber ordenado la citada ratificación, el actuar de la autoridad es violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica de la parte quejosa; lo que conlleva a conceder el amparo en su favor, a fin de que la citada ilegalidad procesal sea reparada.

"...

"NOVENO.—Efectos de la concesión del amparo. En mérito de lo expuesto, lo que procede es conceder el amparo solicitado a fin de que la autoridad resolutora proceda a lo siguiente: