CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR
Fecha: 25-Nov-2022
Séptimoestudio Los Conceptos De Violación Son Infundados
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"Finalmente, procede suplir la deficiencia de la queja a favor de la quejosa trabajadora en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
"Como se apuntó en líneas precedentes, en audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada, celebrada el diez de septiembre de dos mil veinte, ante la incomparecencia del representante legal de **********, de ********** y demandado en lo personal ********** la Junta calificó el pliego de posiciones exhibido por la parte actora, haciendo efectivo el apercibimiento decretado y teniéndoles por confesos de las posiciones que se calificaron de legales (fojas 491 a 498 del juicio laboral).
"Posteriormente, por escrito presentado el quince de septiembre de dos mil veinte, esto es, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, los apoderados especiales de las personas morales demandadas y de ********** presentaron bajo protesta de decir verdad un justificante médico a nombre de este último, mediante el cual manifestaron el motivo que le impidió presentarse al desahogo de la citada confesional como demandado en lo personal y representante legal de las dos personas morales en cita (fojas 501 y 502 ídem).
"Ante ello, la Junta tuvo por justificada la inasistencia del absolvente, y señaló nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional (fojas 503 y 504 ídem).
"Ahora bien, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo,(17) estatuye que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados, lo cual conduce a establecer que el legislador tuvo la intención de que los certificados médicos extendidos por instituciones privadas o médicos particulares sí deben ser ratificados.
"En la especie, el certificado fue suscrito por el médico pediatra particular **********, y no por alguna institución pública de seguridad social. (Folio 502 del expediente laboral)
"Luego, como se ve, el certificado médico de referencia no se extendió por alguna institución pública de seguridad social, sino que lo emitió un médico particular y, en consecuencia, debía ser ratificado en aplicación del segundo párrafo del numeral 785 de la Ley Federal del Trabajo.
"Sin embargo, de autos del juicio natural no se desprende que el médico pediatra quien expidió el certificado de diez de septiembre de dos mil veinte, previa petición de la parte oferente acudiera a la Junta a ratificar lo expuesto en el documento en cuestión; lo que era necesario porque se trata de una exigencia legal cuyo cumplimiento corresponde a la parte interesada.
"En efecto, si se considera que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia adelante citada, ha dado el tratamiento de una carga probatoria al deber de los interesados de justificar la inasistencia, o bien probar sus afirmaciones, resulta claro que corresponde a la parte interesada no sólo ofrecer el certificado médico, sino también ofrecer su ratificación por el médico respectivo (si es particular), conforme al artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, ya que este último numeral dispone que las partes deberán acompañar todos los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas, con el fin de evitar el perjuicio de que se haga efectivo el apercibimiento, incluso como la propia jurisprudencia lo establece, es obligación del interesado presentar al médico para que haga la ratificación respectiva, salvo alguna causa de imposibilidad, lo que en el caso no se expuso.
"De lo anterior se concluye, que la Junta no se encuentra obligada a citar al médico ratificante, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, sencillez y concentración, pues dicha carga corresponde al interesado, quien precisamente debe comprobar el hecho generador de la inasistencia.
"En el caso, cabe precisar que en el escrito por medio del cual se presentó el certificado no pidió que se citara al médico subscriptor para que acudiera a ratificarlo ni mucho menos se expuso la imposibilidad que tuviera para acudir a la ratificación (folio 501 del expediente laboral), incluso tampoco se desprende que la Junta lo haya solicitado.
"En ese sentido, resulta aplicable al efecto lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 186/2016, cuyo criterio fue plasmado en la jurisprudencia 31/201712 (sic), del rubro y texto siguientes:
"‘PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO. Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el absolvente o el testigo no puede concurrir al local de la Junta, por segunda ocasión por enfermedad, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa presentación del certificado médico correspondiente debe comparecer el médico para ratificar su contenido. En ese sentido, corresponde al interesado en el desahogo de la prueba testimonial o al absolvente de la confesional, respectivamente, la carga de presentar al médico que expidió el certificado relativo, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, concentración y sencillez, pues a quien alegue el impedimento médico le corresponde probar los hechos en que se sustente para aducirlo como justificación, a fin de evitar que se le declare confeso fictamente, se tenga por desierta la prueba que ofreció o se le imponga una medida de apremio. Sólo en caso de expresar la imposibilidad para su presentación, debe comunicarlo a la Junta para que sea ésta quien sopese la necesidad de citar al médico y con ello evitar la dilación del procedimiento.’(18)
"Este criterio aunque interpreta el artículo 785 anterior al dos mil doce, resulta aplicable en el caso que se regula por la misma disposición posterior a dos mil doce, porque su contenido esencial no varió, además de que la carga probatoria de los interesados de justificar la inasistencia es la razón que este tribunal considera que subsiste y sobresale para establecer que corresponde al interesado no sólo exhibir el certificado médico sino también proponer la ratificación obligándose a presentar al médico en la hora y fecha que se fije, con independencia de que la Junta lo solicite.
- Antecedentes Del Asunto
- Considerando
- I Criterio Del Quinto Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito
- El Asunto Tiene Como Antecedentes Los Siguientes
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Los Antecedentes Del Criterio Relacionado Con Ese Asunto Son Los Siguientes
- Séptimoestudio Los Conceptos De Violación Son Infundados
- Por Tanto Si La Parte Interesada No Lo Propuso Es Inconcuso Que Carece De Valor
- Octavoefectos De La Concesión Del Amparo
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y
- Ii Criterio Del Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito
- Los Antecedentes Del Criterio Sustentado Se Resumen A Continuación
- Violaciones Procesales
- Cita En Su Beneficio Los Siguientes Criterios
- Son Parcialmente Fundados Los Resumidos Motivos De Desacuerdo
- Efectos De La Concesión Del Amparo
- El Asunto Tiene Como Antecedentes Del Criterio Sustentado Los Siguientes
- Violaciones Al Procedimiento
- Reformado Dof De Noviembre De
- Reponga El Procedimiento A Fin De Que
- Los Antecedentes Del Criterio Sustentado Son Los Siguientes
- El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo En Su Texto Vigente Establece Lo Siguiente
- A Deje Insubsistente El Laudo Reclamado
- Cuartoexistencia De La Contradicción
- Por Lo Que Es Necesario
- En El Amparo Directo
- Lo Anterior Es Así Pues Ambos Tribunales Coinciden
- Por Lo Que El Problema Jurídico A Evaluarse Se Configura Sobre Las Siguientes Interrogantes
- Quintoestudio De Fondo
- Reformado Y Reubicado Dof De Enero De
- Por Lo Antes Expuesto El Pleno En Materia De Trabajo Del Tercer Circuito Resuelve
- Tipo Jurisprudencia