CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR

Fecha: 25-Nov-2022

Reformado Y Reubicado Dof De Enero De

"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."

El supuesto previsto en ese numeral, aplicado al caso concreto lleva a estimar que el interesado en presentar un certificado expedido por una institución o médico particular, como justificante de la imposibilitada que tuvo para dejar de concurrir, por enfermedad, al local de la Junta, sea para absolver posiciones, reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio; tiene la carga procesal de perfeccionar tal documento y, por tanto, tiene la carga, además de presentarlo, el de ofrecer, solicitar o proporcionar al momento de presentar ese documento, la ratificación de quien lo expidió, por lo que no basta que exhiba el certificado para que la autoridad laboral se encuentre obligada a ordenar la ratificación, con la presentación a cargo del interesado.

Es decir, el interesado en justificar la inasistencia del desahogo de una prueba, tiene la carga probatoria no sólo de presentar el justificante médico, sino además tiene la carga probatoria de que si tal justificante proviene de un médico o institución privada, debe adicionalmente ofrecer la ratificación del documento para efectos de su perfeccionamiento, por lo que al ser carga probatoria del que ofrece el documento, la responsable no está en posibilidad, desde lo jurídico, de ofrecer bajo ninguna circunstancia su ratificación, sino (sic) media tal ofrecimiento de la ratificación.

Lo confirma la intelección de las reglas generales de las pruebas, contenidas en los artículos 795, 796, 797, 799 y 800(8) que integran aquel capítulo de la Ley Federal del Trabajo, a partir de lo cual se obtiene el principio que rige el ofrecimiento de los documentos de naturaleza privada y que define que es carga del interesado en presentar los que tenga consigo y de que, si provienen de un tercero ajeno al juicio, éstos se ratifiquen en cuanto a su contenido y firma por el suscriptor.

Esas previsiones aplicadas también a lo dispuesto concretamente en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo materia de análisis, lleva a considerar que es parte de la carga procesal del interesado en justificar la inasistencia, la de ofrecer la ratificación de quien extendió el certificado médico y, en su momento, de presentarlo ante la autoridad laboral para que ante ella, de ser el caso, reconozca el contenido y firma del documento correspondiente, al considerar que, como prueba en términos del artículo 780, esos actos constituyen de manera específica los elementos necesarios para el desahogo de la prueba documental que se integra por el certificado expedido por una institución o médico particular, aunque sea para el fin específico a que se alude en la norma de referencia. Además, en atención a las mismas reglas generales de la prueba, las partes tienen el derecho a que se admitan en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y que se refieran a los hechos controvertidos, cuando no hayan sido confesados por las partes, como lo disponen los artículos 776 y 777.

Sin embargo, el derecho que tienen las partes para que se les admitan las pruebas que cumplen tales condicionantes, implica también el tener que soportar las obligaciones que resultan concomitantes, por lo que corresponde a quien ofrece el documento respectivo, y no a la autoridad del juicio, la carga que implica el proporcionar los elementos necesarios para su desahogo, que en este caso se identifican con el ofrecimiento de la ratificación de la prueba documental y de la presentación de aquella persona que lo emitió, pues solamente de esa manera es que, en una adecuada interpretación de las normas del trabajo, se salvaguarda el equilibrio a que se refiere el artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo que es la finalidad del sistema de justicia laboral vigente.

Por lo mismo, no corresponde a la Junta actuar, de motu proprio, a partir de la sola presentación del certificado extendido por médico o institución privada, al considerar que en ese aspecto, la autoridad laboral se debe conducir solamente como rectora del juicio sin la posibilidad de que actúe oficiosamente ordenando la ratificación de los certificados que le presenten, expedidos por instituciones o médicos particulares, a fin de no provocar con ese proceder el rompimiento del equilibrio de las reglas en el proceso, en perjuicio de alguno de los participantes en el proceso.

Se estima así, pues si una de las partes en el proceso exhibe un certificado médico particular con la finalidad de acreditar su inasistencia en términos del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, es deber de quien lo aporta proporcionar los medios para su concreción en tanto involucra en ello la prueba de la causa que le impidió comparecer en tiempo al procedimiento.

Al considerarlo así, se toma en cuenta también que el procedimiento laboral tiene las reglas con características propias y especiales, diseñadas para procurar y garantizar la igualdad procesal de las partes en el proceso, a fin de eliminar ventajas que impidan la correcta impartición de justicia, de manera que la carga probatoria se define bajo ciertos principios, como el que establece que la obligación corresponde a la parte que debe conservar determinados documentos, y en ello, la Junta tiene la posibilidad de intervenir para que esas normas se cumplan.

Sin embargo, el aporte de la documental privada integrada por el certificado médico privado a que se refiere el artículo analizado, no se define por esa regla o alguna otra que determine que la autoridad laboral deba intervenir para concretar su desahogo, sino que corresponde a quien la presenta, ofrecer su perfeccionamiento a través de la ratificación del documento y de la presentación de la persona que debe hacerlo, al considerar que corresponde a quien, en su caso, se beneficie del resultado, de acreditar el motivo de su incomparecencia, incluso por haber provocado el retardo en el curso legal del procedimiento.

Por lo mismo, quien no pudo, por enfermedad concurrir al local de la Junta para absolver posiciones, reconocer algún documento o contestar un interrogatorio, debe justificar el hecho correspondiente, mediante el aporte del certificado médico respectivo, y ofrecer el reconocimiento de la propia documental, con el compromiso de hacer comparecer a quien lo expidió, al estimar que todos esos elementos componen la prueba del hecho correspondiente, sin los cuales esta última no puede alcanzar el valor de una prueba plena que amerite, comprobando el hecho relativo, la fijación de una nueva fecha para la realización del acto que no se concretó a partir de la inexistencia de aquella persona.

De esa manera, se concluye que la presentación del certificado expedido por médico o institución particular que reúna los requisitos legales, así como el ofrecimiento de la ratificación del documento como medio de perfeccionamiento, y la presentación ante la autoridad laboral de la persona que lo suscribió para que lo ratifique, comprenden la carga procesal que debe soportar el oferente del documento privado, a fin de que la prueba que presentó pueda, en su caso, ser considerada perfeccionada y suficiente para comprobar la causa que originó la imposibilidad de acudir al local de la autoridad del juicio.

Se considera así, en atención a la necesidad de realizar incluso la interpretación del artículo 785 que resulta adecuada y que no genera algún estado de indefensión en perjuicio de quien esté interesado en aportar documentos de esa naturaleza.

También, al considerar que el artículo 785 es claro al establecer las condiciones necesarias para que los justificantes médicos puedan probar la citada imposibilidad y que no contiene disposición alguna que lleve a estimar que en el caso del operario esté relevado de cumplir con tales condiciones para perfeccionar la prueba documental privada médica que justifique su inasistencia ante la autoridad laboral.

Además, la disposición que se examina tampoco propicia alguna desventaja procesal del trabajador frente a su contraparte que amerite una tutela especial, que se encuentre originada por una mayor o menor posibilidad que pudiera tener para solventar, por ejemplo, los costos de hacer comparecer al médico privado tratante, dado que conserva la posibilidad de exhibir con ese fin un certificado médico expedido por instituciones públicas de seguridad social, que no requiere ser ratificado.

Consecuentemente, por los razonamientos vertidos, este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determina que la hipótesis analizada en la presente contradicción de tesis, lleva a determinar que prevalece como criterio el considerar que conforme a los artículos 780 y 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce, la parte que presenta un certificado expedido por una institución o médico particular, para justificar la imposibilidad que tuvo para comparecer al desahogo de una prueba, tiene la carga probatoria de ofrecer en ese momento la ratificación por quien lo expidió y la carga probatoria de obligarse a presentarlo.

DECISIÓN