CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR

Fecha: 25-Nov-2022

El Asunto Tiene Como Antecedentes Los Siguientes

• ********** demandó de la persona moral **********, la reinstalación y el pago de diversos conceptos, al considerar que fue despedido de manera injustificada.

• La Décimo Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, registró el asunto bajo el número **********.

• En la etapa probatoria, la parte demandada ofreció, entre otras pruebas, el testimonio de tres personas que declararon sobre hechos relacionados con el despido alegado.

Transcurrido el procedimiento en sus etapas procesales, el trece de noviembre del año dos mil veinte, se dictó el laudo el cual absolvió a la parte demandada de la reinstalación, al considerar que no quedó probado el despido alegado, con base en las declaraciones de esas personas.

Inconforme, el actor promovió amparo directo, el cual fue registrado con el número **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y resuelto en la sentencia que, en lo que interesa dice:

"SEXTO.—Estudio. Los conceptos de violación son infundados y fundados; su estudio se realiza en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte trabajadora.

"Por razón de método, su estudio se realizará en orden distinto al en que se plantearon en la demanda de amparo, así como de manera conjunta aquellos que se encuentran relacionados con el mismo tema, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley de Amparo.(13)

"Alega en los conceptos de violación cuarto, quinto y sexto,(14) que la Junta no debió absolver a la parte demandada de la reinstalación del quejoso, ni del pago de salarios vencidos, porque además de que no demostró que éste hubiera trabajado normalmente el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, como señaló al contestar la demanda, dijo que la persona a quien se atribuye el despido el veintisiete de junio citado (**********), se encontraba en una reunión en Puerto Vallarta, Jalisco, el veintiocho de ese mes y año, por lo que no le favorece que los testigos **********, ********** y **********, dijeran que se reunió con ellos del veintiséis al veintiocho de junio de dos mil dieciocho, porque esa prueba se ofreció para acreditar que lo hizo a las ocho horas con treinta minutos del veintiocho de junio de ese año, y no antes, pues ello no formó parte de la contestación; de ahí que, la responsable se extralimitó al otorgar valor a esos atestes, sobre todo porque se trata de testigos de coartada. Cita en apoyo diversas tesis.(15)

"Agrega, que no debió declararse improcedente el incidente de falta de personalidad de **********, porque su comparecencia a la audiencia en que exhibió, bajo protesta de decir verdad, los certificados médicos de ********** y **********, fue como testigo, y no como apoderado de la parte demandada.

"Como se anticipó, los anteriores conceptos de violación son en una parte infundados, y en la otra fundados.

"...

"Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte, de oficio, que la Junta ni siquiera debió tener por justificada la inasistencia de los testigos ********** y **********, al desahogo de la prueba testimonial a su cargo el veintiuno de junio de dos mil diecinueve,(44) y mucho menos fijar nueva fecha para su desahogo, porque al exhibir los certificados médicos en esa fecha, debió solicitarse la ratificación de éstos por el médico particular que los expidió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 780 y 785, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo,(45) al tratarse de una exigencia legal para la parte interesada, que condiciona la justificación o no de la inasistencia de los testigos, pues será hasta que se solicite dicha ratificación que la responsable esté en aptitud de decidir si la ordena o no, y en consecuencia, si tiene por justificada la inasistencia a declarar y fijar nueva fecha para el desahogo de esa prueba.

"Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 31/2017 (10a.),(46) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:

"‘PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO. Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el absolvente o el testigo no puede concurrir al local de la Junta, por segunda ocasión por enfermedad, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa presentación del certificado médico correspondiente debe comparecer el médico para ratificar su contenido. En ese sentido, corresponde al interesado en el desahogo de la prueba testimonial o al absolvente de la confesional, respectivamente, la carga de presentar al médico que expidió el certificado relativo, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, concentración y sencillez, pues a quien alegue el impedimento médico le corresponde probar los hechos en que se sustente para aducirlo como justificación, a fin de evitar que se le declare confeso fictamente, se tenga por desierta la prueba que ofreció o se le imponga una medida de apremio. Sólo en caso de expresar la imposibilidad para su presentación, debe comunicarlo a la Junta para que sea ésta quien sopese la necesidad de citar al médico y con ello evitar la dilación del procedimiento.’

"Cabe precisar, que aunque el criterio trasunto interpreta el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, es aplicable porque en la nueva ley no varió el contenido esencial de esa disposición, además de que la carga probatoria de los interesados de justificar la inasistencia es la razón que este tribunal considera subsistente para establecer que corresponde al interesado no sólo exhibir el certificado médico sino también proponer la ratificación obligándose a presentar al médico en la hora y fecha que se fije, con independencia de que la Junta lo solicite o no.

"Por tanto, si al exhibir los certificados médicos de los testigos ********** y ********** en la audiencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, no se solicitó su ratificación por el médico particular que los expidió, ni se expuso que tuviera imposibilidad para acudir a la ratificación, la Junta debió considerar injustificada su inasistencia a esa audiencia y declarar perdido el derecho de la parte oferente al desahogo de dicha prueba, lo que no hizo, sino que incorrectamente tuvo por justificada su inasistencia a declarar y fijó nueva fecha para su desahogo.

"Luego, aunque la citada omisión de la responsable actualiza una violación al procedimiento laboral, en el caso no amerita conceder el amparo para que se reponga el mismo, al no irrogar perjuicio al quejoso, porque como ya se vio, los testimonios de **********, ********** y **********, resultaron insuficientes para acreditar que el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, a las ocho horas con treinta minutos, ********** se encontraba en Puerto Vallarta, Jalisco, y no en el lugar que el quejoso dijo lo despidió (fuente de trabajo ubicada en avenida **********, interior **********, colonia ********** en Zapopan, Jalisco).

"Así pues, si la Junta otorgó valor probatorio preponderante a dichos atestes, para tener por comprobado que el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, a las ocho horas con treinta minutos, ********** se encontraba en una reunión de trabajo en Puerto Vallarta, Jalisco, y que por lo mismo no pudo llevar a cabo el despido injustificado que le atribuyó el actor, procede conceder el amparo y protección constitucional solicitados por la parte quejosa, para que deje sin efectos el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que al analizar la acción de reinstalación por despido injustificado, prescinda de otorgar valor probatorio a la prueba testimonial de **********, ********** y **********, por las razones expuestas en párrafos precedentes, y determine lo conducente respecto de dicha acción y las prestaciones que deriven de ésta (salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo), precisando en su caso cómo y porqué se acreditan los planteamientos de defensa de la parte demandada, consistentes en que el quejoso laboró normalmente el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y que dejó de presentarse voluntariamente a partir del veintiocho de ese mes y año.

"...

"En las condiciones relatadas, procede conceder el amparo que solicitó el trabajador quejoso, para el efecto de que la Junta responsable: