CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR

Fecha: 25-Nov-2022

Por Lo Que Es Necesario

1. Que tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general.

Al respecto, debe observarse la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO."(5)

3. La problemática inmersa en ella, sea de tal generalidad que permita que la jurisprudencia resultante tenga aplicación futura en casos que se presenten con identidad o similitud a aquellos que dieron lugar a la propia contradicción. Es decir, que la cuestión de derecho goce de generalidad para que se cumpla con los objetivos previstos con la instancia de la figura de la contradicción de tesis.

Al respecto, se cita la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD."(6)

Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los supuestos enunciados, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, sino que basta que los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.

Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

En atención a los parámetros citados, se estima que la contradicción sí existe, entre lo decidido por el tribunal denunciante, en los amparos directos ********** y **********; y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en los amparos directos **********, ********** y **********.

Sin que sea óbice que el amparo directo **********, se hubiere resuelto respecto de un juicio burocrático a diferencia del resto de los asuntos donde se resolvieron juicios laborales promovidos por trabajadores ordinarios, y no por servidores públicos.

Es así, porque como con anterioridad quedó precisado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. V/2011, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", enfatizó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más criterios jurídicos discrepan sobre un mismo punto de derecho, no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre que se trate del mismo problema jurídico. Y en la especie como se verá, ello se concreta, aunque en ese asunto se hubiere resuelto un juicio burocrático, porque en él, se aplicó supletoriamente el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo a un mismo supuesto jurídico.

Es decir, se examinó una hipótesis jurídica esencialmente igual y se arribó a una conclusión contraria a la alcanzada por el tribunal contendiente.

Es así, al considerar que se analizó la presentación en el procedimiento, de un certificado médico expedido por una institución o médico particular para justificar la imposibilidad de asistir al desahogo de esa prueba, conforme a lo previsto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce.

Así, el hecho de que esa norma se aplicó de manera supletoria en el juicio burocrático en términos del artículo 10, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no cambia el que se examinó la misma cuestión jurídica que el tribunal opositor, regulada en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre del año dos mil doce.

Por otra parte, también es dable considerar que no impide estimar existente la contradicción de tesis, el hecho de que en el amparo directo **********, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se hubiera sustentado el criterio a partir de lo sucedido en relación con la prueba testimonial, a diferencia del resto de las ejecutorias en las que se analizó la exhibición de certificados médicos expedidos por particulares, para justificar la imposibilidad de que tuvo el interesado tuvo (sic) para acudir ante la autoridad laboral a absolver posiciones en la prueba confesional a su cargo; al considerar que la contradicción de tesis no está limitada por las cuestiones de hecho a partir de las cuales surgieron los criterios contradictorios, pues resulta irrelevante si se trata de pruebas distintas, al considerar que el tema a dilucidar se encuentra en la justificación de inasistencia de quien debe comparecer ante la autoridad laboral, por lo que las demás cuestiones resultan accidentales. Ello resulta así, al considerar que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene lo siguiente: