CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR

Fecha: 25-Nov-2022

Reformado Dof De Noviembre De

"‘Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

"‘Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.’

"De lo que se destaca que la Ley Federal del Trabajo en su ley aplicable al caso concreto, establece que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados; por tanto, por exclusión, debe entenderse que los certificados médicos que no sean expedidos por ese tipo de instituciones, sí deben ser ratificados.

"Ahora bien, en la audiencia de trece de noviembre de dos mil diecisiete (foja 105), fecha señalada para llevar a cabo el desahogo de la confesional a cargo de ********** (o de nombre completo **********), persona a la que se atribuyó el despido, se advierte que no estuvo presente dicho absolvente y que el apoderado especial de la demandada que estuvo presente manifestó lo siguiente:

"‘Declarada abierta la audiencia. Se requiere a la demandada por la presencia de los absolventes y dijo: Que en este acto y bajo protesta de conducirme (sic) me permite exhibir certificado médico expedido a favor del C. **********, del cual se desprenden los motivos y causas de su incomparecencia ...

"‘La Junta acuerda. Se tiene al apoderado de la demandada exhibiendo certificado médico el nombre (sic) de **********, el cual una vez que es visto y analizado el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 785 de la ley laboral, por lo que se le tiene por acreditada la inasistencia del mismo a la presente audiencia ...’

"De lo que se tiene que el apoderado de la demandada presentó a la Junta un certificado médico que al ser analizado es posible advertir que fue expedido por el doctor ********** que es médico particular, a fin de justificar la inasistencia del absolvente ********** (o de nombre completo **********) a la diligencia en la que debía absolver posiciones. "En esa medida, atendiendo a lo antes precisado, se advierte que el certificado de mérito debió ser ratificado por el médico tratante ante la Junta responsable; sin embargo, la citada autoridad no ordenó su desahogo.

"Ahora bien, al considerar que, en fecha posterior a la mencionada diligencia, dicha persona compareció y absolvió posiciones, y que esa prueba de la parte demandada no fue examinada, se considera que la aludida violación trascendió hasta ahora al resultado del laudo, pues con independencia de lo que suceda con motivo de la reposición del procedimiento que se habrá de practicar, la actora no obtuvo la declaratoria y la condena esperada con motivo del despido injustificado que alegó.

"Así, al no haber ordenado la citada ratificación del certificado de referencia, a pesar de que éste no fue expedido por una institución pública de seguridad social, que son los únicos que no requieren ser ratificados; el actuar de la autoridad responsable ha resultado violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica de la parte quejosa; lo que conlleva a conceder el amparo en su favor, a fin de que la citada ilegalidad procesal sea reparada.

"...

"DÉCIMO.—Concesión del amparo y medidas que deben adoptarse para reparar la violación constitucional analizada.

"Con fundamento en los artículos 74, fracción V y 77 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que: