CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, HÉCTOR

Fecha: 25-Nov-2022

Por Tanto Si La Parte Interesada No Lo Propuso Es Inconcuso Que Carece De Valor

"Es importante señalar que la obligación de proponer la ratificación por el médico particular, además de obligarse a presentarlo, no puede quedar a la decisión u opinión de la Junta, por ejemplo, por estimar que existe duda sobre su autenticidad, porque de entenderlo así, en primer lugar, se estaría creando una regla de valoración que no existe en el citado artículo, es decir, no existe ni se desprende que sólo en caso de duda la Junta podrá solicitar la ratificación del certificado médico particular, por el contrario, se obtiene como una condición de valor que el citado certificado sea en todo momento ratificado, y en segundo término, porque se llegaría al extremo de que sea la Junta quien bajo un argumento subjetivo determine cuando sí y cuando no lo manda ratificar, lo que generaría incertidumbre jurídica a las partes.

"De este modo, este tribunal considera que es obligación del oferente proponer la ratificación y obligarse a presentar al médico, ambos aspectos como parte de la carga probatoria para demostrar la causa o imposibilidad que tuvo para asistir a la primera fecha, ello con independencia de que la Junta ordene o no la ratificación. De no hacerlo, como acontece en el caso, se estima no justificada la inasistencia, sin posibilidad de subsanarla, porque, se insiste, no se ofreció la ratificación oportunamente, mientras que la Junta o este tribunal no cuentan con la posibilidad de requerirla porque ello implicaría completar la carga probatoria que le corresponde a la parte absolvente.

"Por ende, dicho certificado resulta insuficiente para justificar la inasistencia de los absolventes, porque no se colmó el requisito contemplado en el segundo párrafo del numeral 785 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al texto aplicable al caso concreto, relativo a la ratificación del certificado médico expedido.

"Con base en las consideraciones expuestas, se considera que en la posterior audiencia de quince de septiembre de dos mil veinte, la responsable incorrectamente tuvo por justificada la inasistencia de los demandados ********** en lo personal y como representante de **********, y de **********.

"Lo anterior trascendió al sentido del laudo, pues en auto de quince de septiembre la responsable señaló nueva fecha y hora para el desahogo de las pruebas confesionales (fojas 503 y 504 del juicio laboral), lo cual tuvo verificativo el treinta de septiembre de dos mil veinte (fojas 515 a 522 ídem), teniendo como consecuencia que su resultado no trajera beneficio a la quejosa en ese fallo (foja 572 ídem).

"De esa forma procede conceder a la parte quejosa el amparo y protección constitucional que se impetran.