CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE
Fecha: 23-Sep-2022
A Recibir Pagos En Efectivo
"‘b) Recibir pago mediante tarjetas prepagadas no bancarias, ni mediante sistemas de pago en tiendas de conveniencia tipo monedero electrónico; ...’
"Conforme a los artículos 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, las personas morales que operen, administren y/o utilicen aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, por medio de los cuales los particulares puedan contratar el servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, están obligados a registrarse ante la secretaría, conforme a los lineamientos que al efecto establezca, a fin de obtener constancia de registro, constancia de registro vehicular y, en su caso, el permiso correspondiente.
"Una vez que cuenten con la constancia deberán cumplir con los requisitos que establece el artículo 59, específicamente los incisos a) y b), esto es, se les prohíbe recibir pagos en efectivo y recibir pago mediante tarjetas prepagadas no bancarias, ni mediante sistemas de pago en tiendas de conveniencia tipo monedero electrónico.
"Ahora bien, como se puede observar, dicha normativa va dirigida en exclusiva a quienes presten el servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, a través de las conocidas aplicaciones móviles de teléfonos celulares, tal como lo señaló el quejoso en su recurso; sin embargo, se advierte que tal como lo señaló el impetrante, la prohibición se hace extensiva a los usuarios de las plataformas electrónicas, en tanto que los pasajeros están impedidos para realizar el pago por la contraprestación en ‘efectivo’.
"En esa tesitura, es claro para este órgano colegiado que la parte quejosa demuestra el interés suspensional, de conformidad con el artículo 128, en relación con el 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, a través de las pruebas que aportó en el juicio, específicamente, la carta suscrita por el representante de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en donde, expresamente se reconoce al quejoso como usuario de la plataforma en la que se presta el servicio descrito en la normativa reclamada; en ella se asentó lo siguiente (foja 46 del cuaderno incidental):
"‘... Por medio de la presente, **********, S.A. de C.V., certifica que **********, originario de ********** con fecha de nacimiento **********, está registrado en la aplicación de ********** desde **********.
"‘Se expide la presente a solicitud que el interesado hizo a mi empresa relacionada ********** quien me solicitó expedir esta carta ...’
"De ahí que, se tenga válidamente al quejoso, como usuario de los servicios descritos en la normativa impugnada y, por ende, se demuestre, por al menos indiciariamente, la prohibición se hace extensiva en su perjuicio.
"El quejoso refirió, con la finalidad de acreditar la apariencia del buen derecho, la acción de inconstitucionalidad 13/2017, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
"En este orden de ideas, se tiene presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar el contenido de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha establecido que las sentencias pronunciadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos ocho votos, son de observancia obligatoria.
"Sirve de apoyo, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 116/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 213, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA. La circunstancia de que no se haya publicado tesis de jurisprudencia relativa a una acción de inconstitucionalidad en cuya resolución se declaró la invalidez de alguna norma general, no es óbice para que los Tribunales Colegiados de Circuito apliquen el criterio sostenido en ella, pues de conformidad con el artículo 43, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por ocho votos, son de observancia obligatoria y conforme al artículo 44 de la ley citada, la resolución se inserta de manera íntegra en el Diario Oficial de la Federación así como en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado. Además, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas en esos términos, se entienden comprendidas en el supuesto a que se refiere el punto quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General Plenario 5/2001, que establece: «QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: ... D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas o existan cinco precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia.».’
"También es de tenerse presente que el propio Alto Tribunal ha considerado que la jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas.
"Sirve de apoyo, en la parte conducente, la tesis 2a. CXVIII/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1553, que dice:
"‘JURISPRUDENCIA TEMÁTICA. LOS ARTÍCULOS 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 215 AL 226 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PROHÍBEN. La jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas, por lo cual, en acatamiento al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es conveniente que para brindar seguridad jurídica en forma inmediata al resto del orden jurídico, se genere un criterio que abarque el mayor número de casos que en un futuro se presenten, tomando en cuenta, además, que los artículos 94, párrafo décimo, constitucional y 215 al 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la emisión de criterios de mayor cobertura respecto de los casos que los originaron.’ "Asimismo, sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 98/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 1987, que señala:
"‘REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA DETERMINAR LA APLICACIÓN ANALÓGICA DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA EN USO DE SU COMPETENCIA DELEGADA (ABANDONO DE LAS TESIS 2a. CIII/2009, 2a. CXCVI/2007 Y 2a. CLXX/2007). Conforme al punto cuarto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en que habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales subsista la materia de constitucionalidad y exista jurisprudencia del Alto Tribunal que la resuelva. Supuesto normativo que puede comprender dos escenarios: uno en el que exista una jurisprudencia exactamente aplicable a la norma reclamada, caso en el que se actualiza sin más la competencia delegada para conocer del asunto, y otro que puede darse cuando al analizar el asunto, el tribunal advierta que existen criterios jurisprudenciales que orientan la resolución del aspecto de constitucionalidad planteado en el juicio, pero emitidos en relación con una norma distinta a la reclamada. Ante este último supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis citadas había determinado que la aplicabilidad por analogía de una jurisprudencia y la determinación de si una jurisprudencia es temática, correspondía en exclusiva al Máximo Tribunal; sin embargo, una nueva reflexión conduce a abandonarlas y a concluir que, en el contexto de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, la aplicación de la jurisprudencia o su categorización como temática o genérica a efectos de resolver un asunto implica emplear razonamientos jurídicos que deben realizar los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de su libertad de jurisdicción, experiencia adquirida y prudente arbitrio judicial; máxime que lo que permite dotar de dinamismo al sistema jurídico constitucional mexicano es precisamente la concentración sustantiva en materia de constitucionalidad sobre temas que debe resolver el Alto Tribunal, dedicando sus esfuerzos a construir una doctrina constitucional más robusta y compleja, pero a través de una cantidad menor de asuntos; y además, constituye un aspecto que permite que sea la Corte quien fije la agenda constitucional en el orden jurídico nacional.’
"En este orden de ideas, se traen a cuenta, en la parte que a este análisis interesa (párrafos 81-87), las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 13/2017:
"...
"Entre las consideraciones sustentadas por el Pleno del Alto Tribunal emerge que la regulación estatal no puede limitar el uso de la moneda o billetes de curso legal para la liquidación de las obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, ya que la determinación de las condiciones de pago de obligaciones es de competencia federal; y, que la restricción vulnera la libre concurrencia y competencia al establecer barreras de entrada a las empresas al exigir una forma específica de recepción de pago.
"Conforme a la lectura de la ejecutoria referida, para efectos de la suspensión, se observa que probablemente el quejoso pudiera obtener una decisión favorable en relación con la porción normativa que controvierte en cuanto a su regularidad constitucional, de ahí que, sopesando esa circunstancia, en concomitancia con el orden público y el interés social, si bien el Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México tiene, entre otros fines, reglamentar el servicio de transporte privado y lograr un servicio de calidad, eficiente y seguro, lo cierto es que la probable vulneración de derechos que acusa el quejoso efectivamente pudiera verificarse y, de otorgarse la medida solicitada, no se ocasionaría vulneración relevante al orden público ni al interés social ya que dicha medida operaría exclusivamente en relación con la esfera jurídica de ese accionante.
"Por lo que atendiendo a la apariencia del buen derecho, lo procedente es conceder la suspensión solicitada, para el efecto de que no se aplique al quejoso la norma impugnada, siempre que no se haya decidido en el principal del asunto que nos ocupa."
Como se advierte de la transcripción anterior, al resolver el amparo en revisión RA. 327/2019, el citado Tribunal Colegiado determinó, en lo que interesa, que es procedente conceder la suspensión definitiva en contra del artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, al usuario de transporte contratado mediante plataforma electrónica, toda vez que del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho se desprende que, con base en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 13/2017, existe una alta probabilidad de que la parte quejosa pueda obtener una decisión favorable en relación con la norma que controvierte, siendo que, si bien el Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México tiene, entre otros fines, reglamentar el servicio de transporte privado y lograr un servicio de calidad, eficiente y seguro, lo cierto es que la probable vulneración de derechos que acusa el quejoso efectivamente pudiera verificarse y, de otorgarse la medida solicitada, no se ocasionaría vulneración relevante al orden público ni al interés social ya que dicha medida operaría exclusivamente en relación con la esfera jurídica de ese accionante.
5. Sentencia emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión RA. 328/2019:
"En este caso, el quejoso recurrente señaló como actos reclamados el artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y los efectos y consecuencias de la normativa impugnada.
"...
"El quejoso pidió la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que se le permita el pago en efectivo por los servicios de transporte privado y exclusivo contratado mediante plataformas tecnológicas.
"Por otra parte, el quejoso refirió, con la finalidad de acreditar la apariencia del buen derecho, la acción de inconstitucionalidad 13/2017 resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
"En este orden de ideas, se tiene presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar el contenido de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha establecido que las sentencias pronunciadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por ocho votos, son de observancia obligatoria.
"...
"También es de tenerse presente que el propio Alto Tribunal ha considerado que la jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas.
"...
"En este orden de ideas, se traen a cuenta, en la parte que a este análisis interesa (párrafos 81-87), las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 13/2017:
"...
"Entre las consideraciones sustentadas por el Pleno del Alto Tribunal emerge que la regulación estatal no puede limitar el uso de la moneda o billetes de curso legal para la liquidación de las obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, ya que la determinación de las condiciones de pago de obligaciones es de competencia federal; y, que la restricción vulnera la libre concurrencia y competencia al establecer barreras de entrada a las empresas al exigir una forma específica de recepción de pago.
"Conforme a la lectura de la ejecutoria referida, para efectos de la suspensión, se observa que probabilísticamente el quejoso pudiera obtener una decisión favorable en relación con la porción normativa que controvierte en cuanto a su regularidad constitucional, de ahí que, sopesando esa circunstancia, en concomitancia con el orden público y el interés social, si bien el Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México tiene, entre otros fines, reglamentar el servicio de transporte privado y lograr un servicio de calidad, eficiente y seguro, lo cierto es que la probable vulneración de derechos que acusa el quejoso efectivamente pudiera verificarse y, de otorgarse la medida solicitada, no se ocasionaría vulneración relevante al orden público ni al interés social ya que dicha medida operaría exclusivamente en relación con la esfera jurídica de ese accionante.
"En términos de lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que los conceptos de agravio que se analizan son esencialmente fundados, lo que conduce a revocar la interlocutoria recurrida.
"En consecuencia, en el caso procede (contrario a lo que estimó el Juez de Distrito en la interlocutoria recurrida) conceder la suspensión definitiva en los términos en los que lo solicita dicho quejoso; es decir, para el efecto de que se le permita el pago en efectivo por servicios de transporte privado y exclusivo contratado mediante plataformas electrónicas. ..."
Como se advierte de la transcripción anterior, al resolver el amparo en revisión RA. 328/2019, el citado Tribunal Colegiado determinó, en lo que interesa, que es procedente conceder la suspensión definitiva en contra del artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, al usuario de transporte contratado mediante plataforma electrónica, toda vez que, atendiendo al contenido de la acción de inconstitucionalidad 13/2017, probabilísticamente el quejoso pudiera obtener una decisión favorable en relación con la porción normativa que controvierte en cuanto a su regularidad constitucional, de ahí que, sopesando esa circunstancia, en concomitancia con el orden público y el interés social, si bien el Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México tiene, entre otros fines, reglamentar el servicio de transporte privado y lograr un servicio de calidad, eficiente y seguro, lo cierto es que la probable vulneración de derechos que acusa el quejoso efectivamente pudiera verificarse y, de otorgarse la medida solicitada, no se ocasionaría vulneración relevante al orden público ni al interés social, ya que dicha medida operaría exclusivamente en relación con la esfera jurídica de ese accionante.
6. Sentencia emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión RA. 510/2019:
"Este cuerpo colegiado estima necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), que prevén lo siguiente:
"...
"En dichos preceptos se prevé que, la Secretaría de Movilidad tiene facultades para fomentar, impulsar, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como realizar todas las acciones necesarias para que los servicios de transporte de pasajeros sean eficientes y eficaces y se proporcionen en las mejores condiciones de higiene, confort y seguridad.
"También se prevé que es facultad de la secretaría, instrumentar programas y campañas permanentes de cultura de movilidad, encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos, fomentar cambios de hábitos de movilidad y la sana convivencia entre los distintos usuarios de la vía, así como la prevención de hechos de tránsito, en coordinación con otras dependencias.
"Asimismo, la Ley de Movilidad señala que la administración pública debe diseñar e implementar las políticas, programas y acciones públicas en materia de movilidad, observando el principio de eficiencia, con el objeto de procurar los desplazamientos ágiles y asequibles optimizando los recursos disponibles, sin que su diseño y operación produzcan externalidades negativas desproporcionadas a sus beneficios.
"A su vez, resulta oportuno traer a colación lo que dispone el ‘Acuerdo por el que se crea el Registro de Personas Morales que Operen y/o Administren Aplicaciones y Plataformas Informáticas para el Control, Programación y/o Geolocalización en Dispositivos Fijos o Móviles, través de las cuales los particulares pueden contratar el servicio privado de transporte con chofer en el Distrito Federal’, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el quince de julio de dos mil quince, del que se desprende lo siguiente:
"...
"Como se observa, en el acuerdo en cita se precisa que las innovaciones tecnológicas en el ámbito de la movilidad, son soluciones apoyadas en las tecnologías de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la automatización y eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos.
"Además, que derivado de la implementación de estos mecanismos tecnológicos, se desprende la necesidad de crear un registro con el objeto de tener conocimiento de las actividades de las personas morales que llevan a cabo el control, programación y/o geolocalización de unidades que se encuentran integradas en las plataformas y demás información que pueda ser útil, para garantizar certeza, eficacia y seguridad en los traslados y con el objeto de que la administración pública cuente con conocimiento y control de la prestación del servicio de transporte privado.
"También dispone que el servicio de transporte de pasajeros que se presta mediante la contratación de una aplicación y/o plataforma informática, está contemplada en la Ley de Movilidad como servicio de transporte privado, y que ese servicio se concibe como un transporte privado en el que una empresa determinada brinda un servicio exclusivo a un sector de la población que busca ser transportado en un vehículo con chofer con características especiales como son; utilización de una aplicación electrónica, los miembros suscriben un contrato de adhesión electrónico, con posibilidad de seleccionar el tipo de vehículo, acceso a facturación, pago con tarjeta de crédito y que no se brinda al público en general.
"Se contempla de igual forma, que la Ley de Movilidad señala que para la prestación de los servicios de transporte privado de pasajeros, los interesados deberán contar con un permiso expedido por la secretaría y deben registrarse ante la secretaría, y que sin rebasar las disposiciones legales, se deben establecer las especificaciones aplicables a la prestación de este tipo de servicio, que en todo caso incluye el otorgamiento de permisos a quienes operan y administran las plataformas informáticas quienes deberán registrar en la secretaría, las unidades que tienen integradas en sus plataformas, así como las personas que conducen los vehículos.
"Asimismo, de las porciones normativas reclamadas contenidas en el artículo 59, punto 3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se advierte que no se permitirá a los vehículos amparados por los permisos de las empresas, entre otros, recibir pagos en efectivo, ni pagos mediante tarjetas prepagadas no bancarias, ni sistemas de pago en tienda de conveniencia mediante monedero electrónico.
"...
"Ahora, se debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público y al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
"...
"Establecido el marco jurídico y con el propósito de dar contestación a este tema, en el caso contrario a la determinación del Juez de Distrito, y como lo plantea la recurrente, no se pueden pasar por alto las consideraciones que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2017, en donde la superioridad, respecto al tópico de la prohibición de pago efectivo, determinó esencialmente lo siguiente:
"...
"Lo transcrito da noticia (sic) que el Pleno del Máximo Tribunal determinó que la regulación estatal no puede limitar el uso de la moneda o billetes de curso legal para la liquidación de las obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, ya que ello corresponde a la competencia federal; además, el exigir una forma específica de pago vulnera a libre concurrencia y competencia, al establecer barreras de entrada a las personas.
"De esa manera, de conformidad a lo anterior, resulta procedente revocar la determinación de negar la suspensión definitiva solicitada respecto de la restricción de recibir pagos en efectivo y mediante tarjetas pre pagadas no bancarias, así como respecto a sistemas de pago en tiendas de conveniencia tipo monedero electrónico, pues, tal como (sic) estableció el Alto Tribunal, la regulación estatal no puede limitar el uso de la moneda o billetes de curso legal para la liquidación de las obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, ya que ello corresponde a la competencia federal, aunado a que, al exigir una forma de pago transgrede la libre concurrencia y competencia.
"La determinación anterior, resulta compatible a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 109/2004, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, que dispone:
"...
"En dicho criterio se estableció que, excepcionalmente procede otorgar la suspensión, anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad, tal como aconteció en la especie.
"Pues bien, con base en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a consideración de este Tribunal Colegiado, resulta procedente conceder la suspensión definitiva a la quejosa recurrente con respecto a los efectos de las disposiciones previstas en los incisos a) y b) del punto 3 del artículo 59 de la Ley de Movilidad en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México).
"Lo anterior, pues si, como se vio, el Alto Tribunal ya resolvió que no corresponde al legislador local, sino sólo al federal legislar sobre el uso o restricción de medios de pago para transacciones comerciales, incluso derivadas de servicios de transporte, por mayoría de razón, dicha cuestión tampoco puede ser reglamentada por los titulares de los Ejecutivos Locales a través de sus facultades para expedir reglamentos.
"Concesión que, además de sustentarse en la apariencia del buen derecho, no encuentra obstáculo en cuestiones de orden público e interés social, ya que, por el contrario, conforme a lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición de los pagos en los términos expuestos, incluso pudiera tratarse de una barrera que si bien se encuentra dirigida a evitar que los competidores accedan al mercado, constituye una medida que acaba vulnerando a los consumidores, a quienes protege el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "Además, ello no implicaría que la concesión de la suspensión tuviera efectos constitutivos de derechos, pues lo cierto es que la quejosa está registrada en la aplicación de **********, desde el nueve de enero de dos mil diecinueve, fecha previa a la emisión del precepto reclamado de que se trata –veinticuatro de abril de dos mil diecinueve– y que previo a esto, dicha plataforma tecnológica ya permitía el cobro del servicio mediante mecanismos alternos al pago con tarjetas bancarias, por lo que, como lo sostiene la recurrente, no se trata de la constitución de esta prerrogativa, sino de mantenerla.
"OCTAVO.—Decisión. En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión definitiva solicitada para el efecto de quitar el obstáculo consistente en recibir pago en efectivo y mediante tarjetas prepagadas no bancarias, así como respecto al sistema de pago en tiendas de conveniencia tipo monedero electrónico, pues al tratarse de una medida que incluso pudiera vulnerar la libre concurrencia y competencia, así como derechos de los consumidores, su suspensión no se contrapone a lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo.
"Esto es, la quejosa, como usuaria del servicio de transporte en la aplicación de **********, podrá hacer transacciones con dinero en efectivo y con tarjetas prepagadas no bancarias, así como mediante sistemas de pago en tiendas de conveniencia tipo monedero electrónico. ..."
Como se advierte de la transcripción anterior, al resolver el amparo en revisión RA. 510/2019, el citado Tribunal Colegiado determinó, en lo que interesa, que es procedente conceder la suspensión definitiva en contra del artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, al usuario de transporte contratado mediante plataforma electrónica, toda vez que, en la acción de inconstitucionalidad 13/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que no corresponde al legislador local, sino sólo al federal legislar sobre el uso o restricción de medios de pago para transacciones comerciales, incluso derivadas de servicios de transporte, por mayoría de razón, dicha cuestión tampoco puede ser reglamentada por los titulares de los Ejecutivos Locales a través de sus facultades para expedir reglamentos.
Estableció que la concesión de la suspensión, además de sustentarse en la apariencia del buen derecho, no encuentra obstáculo en cuestiones de orden público e interés social, ya que, por el contrario, conforme a lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prohibición de los pagos, incluso pudiera tratarse de una barrera que si bien se encuentra dirigida a evitar que los competidores accedan al mercado, constituye una medida que acaba vulnerando a los consumidores, a quienes protege el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, ello no implicaría que la concesión de la suspensión tuviera efectos constitutivos de derechos, pues previo a la emisión del precepto reclamado –veinticuatro de abril de dos mil diecinueve–, la plataforma tecnológica prestadora del servicio de transporte, ya permitía el cobro del servicio mediante mecanismos alternos al pago con tarjetas bancarias.
7. Sentencia emitida por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión RA. 344/2019:
"Por otra parte, también son ineficaces el resto de planteamientos tendientes a demostrar que no debió concederse la suspensión, porque supuestamente se infringe el interés social, ya que la sociedad está interesada en que se cumplan con los fines establecidos en la normatividad reclamada, la cual consiste en que los usuarios gocen de seguridad y certeza jurídica en sus traslados, lo cual se propicia precisamente con la restricción de recibir pagos en efectivo y con tarjetas prepagadas no bancarias ni monederos electrónicos.
"Se afirma lo anterior, porque de manera reiterada se ha precisado que el Juez de amparo sostuvo que en el caso se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues existía la solicitud del quejoso y no se afectaba el interés social, ya que, aun cuando reclamaba normas de orden público, de manera excepcional podía otorgarse la suspensión ante un eventual resultado favorable hacia el quejoso, pues el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2017 respecto de las restricciones en la liquidación de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de transporte, consideró que vulneran la libre concurrencia y competencia al establecer formas específicas de recepción de pago, por lo que, si en el caso el peticionario buscaba con la medida cautelar, paralizar los efectos y consecuencias de la prohibición introducida en el precepto impugnado, era claro que no se producía una afectación a los valores contenidos en dicha porción normativa, pues de un análisis preliminar del asunto, se desprendía que el precepto era contrario al orden constitucional, además de que expuso que la medida no afectaría al orden público ni al interés social porque incidía únicamente en la relación contractual entre la empresa prestadora del servicio y los usuarios de éste, con lo cual no se privaría a la colectividad de un beneficio ni se permitirían conductas contrarias al orden público, pues la prohibición carecía de relación con temas de movilidad pues no se paralizaría o se llegaría a obstaculizar el desplazamiento de los individuos y de los bienes de la Ciudad de México ni se impediría la satisfacción de las necesidades de los habitantes de la urbe o su pleno desarrollo, aunado al hecho de que no se advertía la relación que guardaba la prohibición reclamada con los objetivos de la norma relacionados con el derecho de toda persona a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad y fomento a una cultura de movilidad sustentable, sin que con lo anterior se prejuzgara sobre el fondo del asunto, lo cual sería materia de la sentencia de fondo en caso de no actualizarse alguna causal de improcedencia.
"Consideraciones que este tribunal estima apegadas a derecho ya que en su demanda de amparo el quejoso hizo alusión a la acción de inconstitucionalidad 13/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
"En este orden de ideas, se tiene presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar el contenido de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha establecido que las sentencias pronunciadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por ocho votos, son de observancia obligatoria.
"...
"También es de tenerse presente que el propio Alto Tribunal ha considerado que la jurisprudencia es temática cuando se advierte que el tema interpretado es previsible que esté presente en otras disposiciones estatales o federales diversas.
"...
"En este orden de ideas, se traen a cuenta, en la parte que a este análisis interesa (párrafos 81-87), las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 13/2017:
"...
"Entre las consideraciones sustentadas por el Pleno del Alto Tribunal emerge que la regulación estatal no puede limitar el uso de la moneda o billetes de curso legal para la liquidación de las obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, ya que la determinación de las condiciones de pago de obligaciones es de competencia federal; y, que la restricción vulnera la libre concurrencia y competencia al establecer barreras de entrada a las empresas al exigir una forma específica de recepción de pago.
"Conforme a la lectura de la ejecutoria referida, para efectos de la suspensión, se observa que probablemente el quejoso pudiera obtener una decisión favorable en relación con la porción normativa que controvierte en cuanto a su regularidad constitucional, de ahí que, sopesando esa circunstancia, en concomitancia con el orden público y el interés social, si bien el Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México tiene, entre otros fines, reglamentar el servicio de transporte privado y lograr un servicio de calidad, eficiente y seguro, lo cierto es que la probable vulneración de derechos que acusa el quejoso efectivamente pudiera verificarse y, de otorgarse la medida solicitada, no se ocasionaría vulneración relevante al orden público ni al interés social, ya que dicha medida, como lo consideró el juzgador, operaría exclusivamente en relación con la esfera jurídica de ese accionante sin alterar a la colectividad. De ahí la ineficacia de lo aducido por la recurrente. ..."
Como se advierte de la transcripción anterior, al resolver el amparo en revisión RA. 344/2019, el citado Tribunal Colegiado determinó, en lo que interesa, que es procedente conceder la suspensión definitiva en contra del artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, al usuario de transporte contratado mediante plataforma electrónica, toda vez que, atendiendo al contenido de la acción de inconstitucionalidad 13/2017, probabilísticamente el quejoso pudiera obtener una decisión favorable en relación con la porción normativa que controvierte en cuanto a su regularidad constitucional, de ahí que, sopesando esa circunstancia, en concomitancia con el orden público y el interés social, si bien el Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México tiene, entre otros fines, reglamentar el servicio de transporte privado y lograr un servicio de calidad, eficiente y seguro, lo cierto es que la probable vulneración de derechos que acusa el quejoso efectivamente pudiera verificarse y, de otorgarse la medida solicitada, no se ocasionaría vulneración relevante al orden público ni al interés social, ya que dicha medida operaría exclusivamente en relación con la esfera jurídica de ese accionante.
8. Sentencia emitida por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión RA. 373/2019:
- Primerodenuncia De Contradicción De Tesis
- Segundoadmisión
- Tercerosuspensión De Actividades
- Cuartoinforme De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Quintoinformes Rendidos
- Sextoturno
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo
- Tercerotema De Contradicción
- Cuartocriterios Contendientes
- Se Transcribe Disposición
- Consecuencias Del Fallo
- En Esas Condiciones El Criterio Que Invoca El Recurrente No Es Aplicable Al Caso En Estudio
- Consecuentemente Es Ineficaz El Argumento A Estudio
- En Esa Virtud Lo Procedente Es Que Subsista La Negativa De La Suspensión Solicitada
- Sextoestudio La Recurrente En Sus Dos Agravios Formula En Síntesis Los Argumentos Siguientes
- Son Esencialmente Fundados Los Agravios Hechos Valer
- Interés Suspensional
- Artículo El Titular De La Constancia De Registro Deberá Cumplir Con Lo Siguiente
- A Recibir Pagos En Efectivo
- Sextoestudio De Agravios
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados Por Lo Siguiente
- Se Transcribe Tesis
- Sextopara Una Mejor Comprensión Del Asunto Es Pertinente Resaltar Los Antecedentes Siguientes
- Séptimoen El Presente Recurso De Revisión Se Formularon En Síntesis Los Agravios Siguientes
- Quintoconfiguración De La Contradicción De Tesis
- Sextoinexistencia De La Contradicción
- Séptimoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Similitud De Presupuestos Fácticos
- Divergencia De Posturas
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Explicó Que En La Jurisprudencia Transcrita Se Determinó Lo Siguiente
- I El Servicio De Transporte De Personas
- Ii Las Empresas De Redes De Transporte Basadas En Aplicaciones Móviles Ert
- Las Ert Han Adoptado Dos Formas Distintas
- C Arrojar Una Tarifa Dinámica De Acuerdo A Las Condiciones De Oferta Y Demanda En Tiempo Real
- Iii La Experiencia Internacional Y Las Ert
- A Corrección De Fallas De Mercado
- B Nuevas Alternativas Y Bienestar Del Consumidor
- C Innovación
- D Eficiencias Derivadas Del Uso De Una Red
- De La Opinión Anterior Se Extraen Las Siguientes Premisas
- Artículo Restricciones De Operación
- Iv Hacer Base O Sitio
- Análisis Del Quinto Concepto De Invalidez Prohibición De Pago En Efectivo
- Regulación
- Funcionamiento
- Prohibición De Pago En Efectivo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se