CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE

Fecha: 23-Sep-2022

Ley De Amparo

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."

Conforme a los numerales reproducidos, las partes en el juicio en los asuntos que motivaron los criterios discrepantes, se encuentran legitimados para denunciar la contradicción de criterios.

Ahora, en cuanto a la legitimación para denunciar la contradicción de criterios, del autorizado de las partes, debe señalarse que el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que es el que la regula, no establece expresamente a su favor, la facultad de realizar esa denuncia, empero, sí dispone que puede realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, de ahí que se afirme que cuenta con legitimación para tal efecto, ya que las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis contrarias fueron sustentadas, tienen derecho de formular la denuncia respectiva a fin de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 227, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."

No obstante que en la jurisprudencia que antecede, se analizó el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo abrogada, resulta aplicable, dado que no se opone a lo dispuesto en la ley de la materia vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en específico a su numeral 12, segundo párrafo, pues es de contenido similar; en términos de lo dispuesto en su precepto sexto transitorio.