CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE

Fecha: 23-Sep-2022

Análisis Del Quinto Concepto De Invalidez Prohibición De Pago En Efectivo

"82. El accionante impugna el artículo 172 que prohíbe a los prestadores del servicio de transporte privado por arrendamiento a través de plataformas tecnológicas bajo permiso el pago en efectivo como contraprestación, argumentando que ello viola el artículo 28 de la Constitución, párrafos sexto y séptimo que, entre otras funciones, establece la de acuñar moneda e imprimir billetes. El Banco de México tiene el monopolio para la emisión de moneda corriente y los medios alternativos de pago no pueden suplantar el dinero en efectivo. Argumenta que al establecerse esta prohibición se incurre en un trato discriminatorio e injustificado, ya que se excluye a los que no tienen tarjeta de crédito y, a la vez, impacta en los propietarios de vehículos y sus conductores que quieran dedicarse a esta actividad no permitiendo que participen efectivamente en el mercado relevante de transporte de pasajeros.

"83. Cabe señalar que si bien el accionante refiere que impugna el artículo 172 en su totalidad, la restricción de operación a la que alude en su concepto de invalidez se encuentra específicamente en el artículo 172, punto 2, fracción I, y se refiere en efecto al pago únicamente con tarjeta de crédito, por lo que la materia de análisis se centrará en esta porción del artículo, máxime que el resto del artículo ya fue analizado en el punto anterior.

"84. En este caso, el análisis debe partir de la facultad federal para la emisión de moneda y billetes establecida en la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución, así como de la prohibición correlativa de los Estados de emitir moneda o billetes establecida en la fracción (sic) del artículo 117, fracción III, de la Constitución, además de complementarse con lo establecido en el artículo 7o. de la Ley Monetaria que establece que las obligaciones de pago se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas.(15)

"85. Esto hace bastante claro que la regulación estatal no puede limitar el uso de la moneda o billetes de curso legal para la liquidación de las obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, ya que la determinación de las condiciones de pago de obligaciones es de competencia federal. Si bien es cierto que, por medio del contrato privado celebrado a través de la misma plataforma puede establecerse por parte del prestador privado de servicios que ese sea el mecanismo exclusivo de pago, esto no lleva a que el Congreso Local pueda legislar para restringir la operación del servicio para que sólo puedan liquidarse las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios utilizando un producto financiero determinado como lo es la tarjeta de crédito.

"86. Asimismo, este tribunal considera que la restricción establecida vulnera la libre concurrencia y competencia al establecer barreras de entrada a las empresas al exigir una forma específica de recepción de pago. Si bien estas barreras se establecen para evitar que los competidores accedan al mercado, a los que se acaba vulnerando es a los consumidores que es a quienes protege el artículo 28, esto es, la libre concurrencia y la competencia está en función de su beneficio.

"87. De este modo, resulta esencialmente fundado el concepto de invalidez enderezado por los accionantes en contra del artículo 172, punto 2, fracción I, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Colima, por lo que lo procedente es declarar su invalidez."

Lo transcrito da noticia (sic) que el Pleno del Máximo Tribunal determinó, entre otras cosas lo siguiente: