CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE
Fecha: 23-Sep-2022
Cuartocriterios Contendientes
Para determinar si se actualiza la contradicción de criterios, es útil informar, en primer lugar, respecto de las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 72/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, cuyos rubro y texto son:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que exista contradicción de tesis basta que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, a condición de que tales variaciones o diferencias no incidan o sean determinantes para el problema jurídico a resolver.
En ese orden de ideas, para definir si existe la contradicción entre los criterios objeto de la denuncia, se estima oportuno dar noticia de las consideraciones adoptadas por los órganos colegiados contendientes:
1. Sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión RA. 522/2019: "Análisis de los agravios.
"16. De conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados pueden ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria –Ley de Amparo–, por lo que el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.
"17. Además, el artículo 138 de la Ley de Amparo dispone que al resolver sobre la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no contravención a las disposiciones de orden público ni la afectación del interés social que puedan ocasionarse con motivo de la suspensión del acto reclamado, con lo que replica el contenido del precepto constitucional citado.
"18. De esta forma, el análisis de la apariencia del buen derecho y la no contravención a las disposiciones de orden público ni la afectación del interés social debe ser ponderado, lo que genera que debe ser afín al no poderse considerar de forma aislada o desvinculada esos elementos.
"19. Así que, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que de acuerdo con un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se pudiera declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que ello implique prejuzgar sobre la certeza de derecho, al ser materia de la sentencia que contenga el estudio de fondo de la controversia.
"20. En ese contexto, contrario a lo resuelto por el Juez del conocimiento, la naturaleza de los actos reclamados no es razón suficiente para resolver si se concede o no la medida cautelar, pues en términos del párrafo segundo del artículo 147, se admite la posibilidad de restablecimiento del derecho vulnerado como una resolución anticipada de la tutela que se espera del juicio, y lo determinante para conceder la medida debe ser la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social.
"21. En este caso, el quejoso recurrente señaló como actos reclamados el artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México y los efectos y consecuencia de la normativa impugnada, el cual señala lo siguiente:
- Primerodenuncia De Contradicción De Tesis
- Segundoadmisión
- Tercerosuspensión De Actividades
- Cuartoinforme De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Quintoinformes Rendidos
- Sextoturno
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Ley De Amparo
- Tercerotema De Contradicción
- Cuartocriterios Contendientes
- Se Transcribe Disposición
- Consecuencias Del Fallo
- En Esas Condiciones El Criterio Que Invoca El Recurrente No Es Aplicable Al Caso En Estudio
- Consecuentemente Es Ineficaz El Argumento A Estudio
- En Esa Virtud Lo Procedente Es Que Subsista La Negativa De La Suspensión Solicitada
- Sextoestudio La Recurrente En Sus Dos Agravios Formula En Síntesis Los Argumentos Siguientes
- Son Esencialmente Fundados Los Agravios Hechos Valer
- Interés Suspensional
- Artículo El Titular De La Constancia De Registro Deberá Cumplir Con Lo Siguiente
- A Recibir Pagos En Efectivo
- Sextoestudio De Agravios
- Los Anteriores Motivos De Disenso Son Infundados Por Lo Siguiente
- Se Transcribe Tesis
- Sextopara Una Mejor Comprensión Del Asunto Es Pertinente Resaltar Los Antecedentes Siguientes
- Séptimoen El Presente Recurso De Revisión Se Formularon En Síntesis Los Agravios Siguientes
- Quintoconfiguración De La Contradicción De Tesis
- Sextoinexistencia De La Contradicción
- Séptimoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Similitud De Presupuestos Fácticos
- Divergencia De Posturas
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Explicó Que En La Jurisprudencia Transcrita Se Determinó Lo Siguiente
- I El Servicio De Transporte De Personas
- Ii Las Empresas De Redes De Transporte Basadas En Aplicaciones Móviles Ert
- Las Ert Han Adoptado Dos Formas Distintas
- C Arrojar Una Tarifa Dinámica De Acuerdo A Las Condiciones De Oferta Y Demanda En Tiempo Real
- Iii La Experiencia Internacional Y Las Ert
- A Corrección De Fallas De Mercado
- B Nuevas Alternativas Y Bienestar Del Consumidor
- C Innovación
- D Eficiencias Derivadas Del Uso De Una Red
- De La Opinión Anterior Se Extraen Las Siguientes Premisas
- Artículo Restricciones De Operación
- Iv Hacer Base O Sitio
- Análisis Del Quinto Concepto De Invalidez Prohibición De Pago En Efectivo
- Regulación
- Funcionamiento
- Prohibición De Pago En Efectivo
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se