CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE

Fecha: 23-Sep-2022

Sextopara Una Mejor Comprensión Del Asunto Es Pertinente Resaltar Los Antecedentes Siguientes

"a) La quejosa presentó demanda de amparo en la que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los transcritos en el resultando primero de este fallo.

"b) Correspondió conocer de esa demanda por razón de turno al Juzgado ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el cual la radicó bajo el expediente **********, y en acuerdo de nueve de octubre de dos mil dieciocho determinó conceder la suspensión provisional, y mediante resolución de veintiséis del citado mes y año determinó conceder la suspensión definitiva (fojas 33 a 43 y 121 a 128 del expediente incidental relativo al juicio de amparo).

"c) Posteriormente, la quejosa amplió su demanda en el (sic) que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los transcritos en el resultando quinto de este fallo, por lo que en relación con ello, mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciocho determinó conceder la suspensión provisional, y mediante resolución de trece del citado mes y año el juzgado federal determinó conceder la suspensión definitiva, bajo las consideraciones torales siguientes:

"En el cuarto considerando se manifestó que era cierto el acto reclamado consistente en las resoluciones determinantes de los créditos fiscales ********** y **********, por lo que el oficio ********** de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dirigido al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional (sic) y de Valores y el embargo practicado a las cuentas bancarias, son la consecuencia de hacer efectivos los créditos fiscales, derivados de un hecho generador del tributo en contra de las cuentas bancarias.

"No obstante que la autoridad responsable vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al rendir su informe previo negó la existencia del acto reclamado, la materialización del oficio ********** de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, es la consecuencia de la retención; congelamiento, embargo, bloqueo y/o inmovilización de la cuenta bancaria.

"En el considerando quinto se sostuvo que sí se acreditaban los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, dado que la quejosa solicitó expresamente la suspensión de los actos reclamados relacionados con el congelamiento de cuenta bancaria, acto que es susceptible de ser suspendido, más aún cuando con la concesión de la medida cautelar no se infringen disposiciones de orden público ni se vulnera el interés social.

"Además de que, de un análisis ponderado del caso en concreto, bajo la apariencia del buen derecho en relación con la afectación al interés social, los efectos y consecuencias que pudiera resentir la quejosa son mayores a los que podría resentir la sociedad con la ejecución de los actos reclamados, porque en el caso se estaría en presencia de un acto de molestia derivado de un crédito fiscal determinable. "Dado lo anterior es que es procedente conceder la suspensión para el efecto de que se permita el libre acceso al numerario contenido en la cuenta que defiende la quejosa, hasta por el monto de los créditos fiscales, debiéndose liberar el excedente de la cantidad $********** (**********/100 M.N.), esto con el fin de que a la parte quejosa no se le impida el manejo de sus cuentas bancarias y se le permita el libre acceso y disposición al numerario que en éstas se encuentre depositado.

"Así en el considerando sexto se precisó que la medida cautelar se concedía para el efecto de que las autoridades responsables, desbloqueen, descongelen o en su defecto, permitan la movilización de la cuenta bancaria mencionada y como el bloqueo de la cuenta tiene la naturaleza de un crédito fiscal determinado, para que continúe surtiendo efectos, se concede a la quejosa un plazo de cinco días para que acredite ante el Juzgado de amparo, que ha garantizado el monto del crédito.