CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE

Fecha: 23-Sep-2022

Séptimoen El Presente Recurso De Revisión Se Formularon En Síntesis Los Agravios Siguientes

"En el denominado primer agravio, que en realidad es el único, la autoridad recurrente alega que la resolución interlocutoria recurrida es ilegal al omitir tomar en consideración que el acto que le fue atribuido fue negado, siendo que dicha negativa no fue desvirtuada.

"Que la sola circunstancia de que se les atribuyeran actos de ejecución no implica que deban considerase como ciertos, menos aun si los negó expresamente, pues no toda autoridad señalada como ejecutora en un juicio de amparo es responsable.

"Para dar respuesta al agravio que se propone debe tomarse en cuenta que en el considerando cuarto de la interlocutoria recurrida, el Juez Federal señaló que eran ciertos los actos reclamados de las responsables en su carácter de ordenadora y ejecutora del procedimiento administrativo de ejecución, a saber jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación 8 ‘San Ángel’ del Instituto Mexicano del Seguro Social y vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, porque era cierto el acto reclamado consistente en las resoluciones determinantes de los créditos fiscales ********** y **********, por lo que el oficio ********** de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dirigido al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional (sic) y de Valores y el embargo practicado a las cuentas bancarias, son la consecuencia de hacer efectivos los créditos fiscales, derivados de un hecho generador del tributo en contra de las cuentas bancarias y que por ello, no obstante que la autoridad responsable vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al rendir su informe previo negó la existencia del acto reclamado, la materialización del oficio ********** de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, es la consecuencia de la retención congelamiento, embargo, bloqueo y/o inmovilización de la cuenta bancaria.

"Aunado a lo anterior es de resaltarse que en los autos del cuaderno incidental materia de esta revisión se observa copia certificada del oficio ********** de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dirigido al vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional (sic) y de Valores, suscrito por el jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación 8 ‘San Ángel’ del Instituto Mexicano del Seguro Social (fojas 118 a la 120), mediante el cual se solicita instruya a las instituciones de crédito y entidades financieras el aseguramiento, bloqueo de cuentas de **********, hasta por el monto de los créditos fiscales.

"Bajo ese orden de ideas, si con la documental antes mencionada, queda demostrada la existencia cierta y necesaria de los actos reclamados, entonces queda también desvirtuada la negativa expresada por la autoridad ejecutora (vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores) al rendir su informe previo y, por tales motivos, es correcto, tal y como lo consideró el Juez Federal, tener por ciertos los actos reclamados materia de la suspensión.

"Apoya lo anterior, por igualdad de razón, la tesis ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Primera Parte, Volúmenes 97-102 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación con la sinopsis siguiente:

"‘ACTO RECLAMADO, NEGATIVA DEL. CUÁNDO QUEDA DESVIRTUADA. Si la autoridad ejecutora responsable, niega los actos que se le reclaman y consta en autos el oficio de que el Juez de la causa, autoridad ordenadora señalada como responsable en el amparo, lo envió a la ejecutora y mediante él le ordena lleve a cabo aquellos autos, así como la diligencia actuarial de la que se advierte que sí fueron realizados, la circunstancia de que no se haya cumplimentado el acuerdo judicial en la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de referencia, en modo alguno significa la inexistencia de los actos que se le atribuyen, si los mismos son una consecuencia legal inmediata de los que previene el mandamiento judicial cuestionado y el efecto de los mismos depende tan sólo de que surjan o se llenen determinadas condiciones. Por lo tanto, cabe estimar que si con dichas constancias queda demostrada la existencia cierta y necesaria de los actos reclamados, queda también desvirtuada la negativa expresada por la autoridad ejecutora al rendir su informe justificado y que, por tales motivos, no es correcto sobreseer en el juicio de garantías.’

"Dadas las razones que se exponen, es que se estiman infundados los agravios formulados, por lo que procede confirmar el fallo recurrido y, por ende, conceder la suspensión definitiva."

De la transcripción anterior se advierte que, al resolver el amparo en revisión RA. 33/2019, el citado Tribunal Colegiado determinó confirmar la resolución que concedió la suspensión definitiva contra diversos actos reclamados relacionados con el congelamiento de cierta cuenta bancaria, para el efecto de que las autoridades responsables, desbloqueen, descongelen o en su defecto, permitan la movilización de la cuenta bancaria, previa garantía de interés fiscal, debido a que el bloqueo de la cuenta derivó de la determinación de un crédito fiscal.

Lo anterior, al estimar que la existencia de los actos reclamados quedó acreditada, con lo cual se desvirtuó la negativa expresada por la autoridad ejecutora (vicepresidente de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores) al rendir su informe previo y, por tales motivos, fue correcto tener por ciertos los actos reclamados materia de la suspensión.