CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE

Fecha: 23-Sep-2022

Se Transcribe Disposición

"22. El quejoso pidió la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que ‘se le permita el pago en efectivo por los servicios de transporte privado y exclusivo contratado mediante plataformas tecnológicas’.

"23. Por otra parte, el quejoso refirió, con la finalidad de acreditar la apariencia del buen derecho, la acción de inconstitucionalidad 13/2017 resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

"24. En este orden de ideas, se tiene presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar el contenido de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha establecido que las sentencias pronunciadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por ocho votos, son de observancia obligatoria.

"...

"29. En este orden de ideas, se traen a cuenta, en la parte que a este análisis interesa, las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad 13/2017:

"...

"30. De lo anterior se puede advertir que el Pleno del Alto Tribunal establece que la regulación estatal no puede limitar el uso de la moneda o billetes de curso legal para la liquidación de las obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, ya que la determinación de las condiciones de pago de obligaciones es de competencia federal; y que la restricción vulnera la libre concurrencia y competencia al establecer barreras de entrada a las empresas al exigir una forma específica de recepción de pago.

"31. Conforme a la lectura de la ejecutoria referida, para efectos de la suspensión, se observa que probabilísticamente el quejoso pudiera obtener una decisión favorable en relación con la porción normativa que controvierte en cuanto a su regularidad constitucional, de ahí que, sopesando esa circunstancia, en concordancia con el orden público y el interés social, si bien el Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México tiene, entre otros fines, reglamentar el servicio de transporte privado y lograr un servicio de calidad, eficiente y seguro, lo cierto es que la probable vulneración de derechos que acusa el quejoso efectivamente pudiera verificarse y, de otorgarse la medida solicitada, no se ocasionaría vulneración relevante al orden público ni al interés social, ya que dicha medida operaría exclusivamente en relación con la esfera jurídica de ese accionante.

"32. Máxime que, como se dijo, la naturaleza de los actos reclamados, contrariamente a lo resuelto por el Juez Federal, no es razón suficiente para negar la medida cautelar, en el entendido que actualmente la regulación del juicio de amparo, permite la posibilidad de restablecer en el derecho vulnerado con motivo de la suspensión, cuando sea jurídica y materialmente factible dicho restablecimiento.

"33. Esto es, si bien la suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del juicio de amparo y evitar perjuicios al quejoso derivados del tiempo necesario para la tramitación del juicio, la medida también debe permitir una tutela anticipada al quejoso a fin de mantenerlo en el goce de los derechos afectados con el acto reclamado, cuando se adviertan elementos sobre la apariencia de una violación constitucional en su contra, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés social.

"34. Por tanto, la medida cautelar no solamente puede actuar para paralizar un estado de cosas e impedir que el acto afectatorio se materialice (medidas conservativas), sino también mediante el restablecimiento al quejoso en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (tutela anticipada).

"...

"36. En términos de lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que los conceptos de agravio que se analizan son esencialmente fundados, lo que conduce a revocar la interlocutoria recurrida.

"37. En suma, si el artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, establece la prohibición para que los titulares de las unidades registradas y sus choferes reciban pagos en efectivo o en las diversas modalidades establecidas en la norma y, por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 13/2017 estableció que la regulación local no puede limitar el uso de la moneda o billete de curso legal para la liquidación de obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, pues la determinación de dichas condiciones para el pago de obligaciones es competencia federal, además que dicha restricción vulnera la libre concurrencia y competencia al establecer barreras de entrada a las empresas al exigir una forma específica para la recepción del pago.

"38. En ese sentido, si en el caso, en el acto se reclaman las normas del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, referentes al pago en efectivo y diversas modalidades, debe concederse la suspensión, pues en atención a la apariencia del buen derecho, se puede advertir que en un cálculo de probabilidades el quejoso puede obtener una decisión favorable en relación con las normas reclamadas.

"39. En consecuencia, en el caso procede (contrario a lo que estimó el Juez de Distrito en la interlocutoria recurrida) conceder la suspensión definitiva en los términos en los que lo solicita el quejoso; es decir, para que se le permita el pago en efectivo, por servicios de transporte privado y exclusivo contratado mediante plataformas electrónicas.

"40. Lo anterior, sin que los efectos de la concesión impliquen que se obligue a la empresa de transporte privado y exclusivo contratado mediante plataformas electrónicas a recibir pagos al aquí quejoso, en efectivo, pues a través de la suspensión no puede obligársele a modificar su modelo de negocios. Sin embargo, de estimarlo conveniente, sí podría recibir los pagos en esa modalidad, a pesar de lo dispuesto en la norma reclamada.