CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE

Fecha: 23-Sep-2022

Sextoinexistencia De La Contradicción

Sin tomar en cuenta las cuestiones fácticas que rodearon el asunto, ni referir, estudiar o juzgar las calificativas propuestas por el denunciante, se tiene en cuenta que, los Tribunales Colegiados Cuarto, Sexto, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Vigésimo y Vigésimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión RA. 522/2019, RA. 3/2020, RA. 314/2019, RA. 327/2019, RA. 328/2019, RA. 510/2019, RA. 344/2019 y RA. 373/2019, respectivamente, examinaron la cuestión relativa a si es procedente o no conceder la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias del artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, reclamado en los juicios de amparo de los que derivaron los recursos en comento.

Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 33/2019, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión definitiva en contra de diversos actos relacionados con el congelamiento de cierta cuenta bancaria y analizó la procedencia de la medida cautelar para el efecto de que las autoridades responsables desbloquearan tal cuenta bancaria, toda vez que la inmovilización derivó de la determinación de un crédito fiscal.

De la comparación que este Pleno de Circuito realiza entre los puntos de derecho sobre los que se pronunciaron los órganos jurisdiccionales terminales contendientes, se identifica que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito examinó una cuestión litigiosa diferente de la analizada por el resto de los órganos jurisdiccionales.

Lo anterior se corrobora del hecho (sic) que la parte quejosa en el juicio de amparo origen del amparo en revisión RA. 33/2019 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no señaló como norma reclamada el artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, disposición respecto de la cual el resto de los Tribunales Colegiados examinaron si era procedente o no conceder la suspensión, por ello, el pronunciamiento que realizó no es apto para tener por acreditada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, dado que el mencionado Tribunal Colegiado no adoptó un criterio jurídico disímil sobre un punto de derecho, problema jurídico o cuestión litigiosa esencialmente igual que amerite resolverse para generar seguridad jurídica.

En consecuencia, este Pleno de Circuito concluye que la contradicción de tesis denunciada por **********, respecto del criterio sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 33/2019 es inexistente.

Una vez determinado que la contradicción de tesis es inexistente respecto del criterio sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 33/2019, a continuación se examinará la existencia de la contradicción respecto de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Cuarto, Sexto, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Cuarto, Vigésimo y Vigésimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión RA. 522/2019, RA. 3/2020, RA. 314/2019, RA. 327/2019, RA. 328/2019, RA. 510/2019, RA. 344/2019 y RA. 373/2019, respectivamente.