CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO, VIGÉSIMO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE

Fecha: 23-Sep-2022

Consecuencias Del Fallo

"41. Por las razones que anteceden y al resultar fundados los agravios propuestos a estudio por la recurrente, es que debe revocarse la interlocutoria recurrida y concederse la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que se suspenda la aplicación de la regla reclamada en las operaciones realizadas y/o en que participe el quejoso al contratar servicios con el sistema de transporte mediante plataforma electrónica."

Como se advierte de la transcripción anterior, al resolver el amparo en revisión RA. 522/2019, el citado Tribunal Colegiado determinó, en lo que interesa, que es procedente conceder la suspensión definitiva en contra del artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, al usuario de transporte contratado mediante plataforma electrónica, toda vez que del análisis ponderado de la apariencia del buen derecho se desprende que, con base en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 13/2017, existe una alta probabilidad de que la parte quejosa pueda obtener una decisión favorable en relación con la norma que controvierte.

2. Sentencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de revisión RA. 3/2020:

"Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que se solicitó expresamente la suspensión respecto a los efectos y consecuencias del artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, cuyo efecto sería que el solicitante de amparo, en su calidad de consumidor o usuario, pudiera realizar pagos en efectivo y otras modalidades distintas a los pagos efectuados con tarjetas bancarias.

"...

"De la transcripción que antecede se advierte que la norma reclamada prevé que el titular de la Constancia de Registro que preste el servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer y sus choferes, deberán abstenerse de recibir pagos en efectivo o mediante tarjetas prepagadas no bancarias, ni mediante sistemas de pago en tiendas de conveniencia tipo monedero electrónico, lo cual a su vez lleva aparejado que los usuarios de dicha plataforma no puedan efectuar el pago del servicio a través de estos medios de pago.

"Esto es así, porque a pesar de que la prohibición de trato que se encuentra regulada en la norma en comento, se encuentra dirigida a personas morales que operen y/o administren aplicaciones y plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de las cuales los particulares pueden contratar el servicio privado de transporte con chofer; cabe precisar que, para el único efecto de resolver sobre la suspensión definitiva, que la quejosa reclama ese acto en su calidad de consumidor o usuario.

"Se considera relevante que las referidas plataformas tecnológicas a las que se suscriben tanto usuarios (consumidores) como prestadores del servicio (drivers o choferes), son operadas por un tercero (personas morales) a quien en principio van dirigidas las prohibiciones ya apuntadas, y en última instancia, se encarga de diseñar los programas informáticos o mecánicas operacionales que determinan, considerando las variables punto de origen, punto de destino, duración del trayecto y demás factores como el tráfico y clima, así como las tarifas relacionadas con esos servicios, por mencionar algunos.

"Así, contrario a lo advertido por el secretario en funciones de Juez, la concesión de la suspensión definitiva solicitada no otorga prerrogativa alguna al quejoso, sino que sólo suspende en el tiempo, la aplicación de la norma reclamada, la cual tiene la naturaleza de heteroaplicativa, en tanto que los supuestos que contiene no cobran eficacia por su sola entrada en vigor, sino que sus efectos, en el caso particular, se proyectan en el instante en que se adquiere el carácter de usuario o consumidor de la aplicación móvil ********** al darse de alta y registrarse como pasajero y/o usuario en la plataforma de la mencionada aplicación, por lo que la individualización de la norma precisa de un acto concreto de aplicación.

"Aunado a que tampoco la concesión de la medida se traduce en una sentencia favorable, ni deja sin materia el juicio, sino que sólo, se insiste, suspende en el tiempo la ejecución de la disposición normativa de que se trata, lo que se permite conforme a los preceptos de la Ley de Amparo ya invocados.

"Por lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar si se satisfacen los presupuestos para conceder la medida solicitada.

"...

"Como lo estableció el secretario en funciones de Juez, por lo que hace a los efectos de dichas normas, el solicitante de amparo acreditó su interés suspensional, ya que exhibió una carta signada por quien se ostentó como representante legal de la empresa ********** (servicio privado de transporte) y que lo acreditó como usuario de los vehículos registrados en esa plataforma, por tanto, las hipótesis normativas trascienden a su esfera de derechos.

"Consecuentemente debe llevarse a cabo un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley de Amparo, a fin de resolver sobre la procedencia de la medida cautelar.

"...

"Ponderación de la cual, para el otorgamiento de la suspensión, debe estarse al cálculo de probabilidades por el que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se pudiera declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado, sin que ello implique prejuzgar sobre la certeza del derecho, lo cual es materia de la sentencia definitiva en el estudio de fondo del juicio.

"Respecto de los efectos y consecuencias de los artículos reclamados, lo cual se traduce en la prohibición de recibir pagos en efectivo y mediante tarjetas pre pagadas no bancarias, así como respecto a sistemas de pago en tiendas de conveniencia tipo monedero electrónico, como lo sostiene el recurrente desde su demanda de amparo, debe atenderse a las consideraciones que fijó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2013, mismas que, en lo que interesa, se insertan a continuación:

"...

"Conforme a lo anterior, se tiene que el Pleno del Máximo Tribunal determinó que la regulación estatal no puede limitar el uso de la moneda o billetes de curso legal para la liquidación de las obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, ya que ello corresponde a la competencia federal; además, el exigir una forma específica de pago vulnera la libre concurrencia y competencia, al establecer barreras de entrada a las personas.

"Así, con base en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a consideración de este Tribunal Colegiado, resulta procedente modificar la sentencia interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva al demandante con respecto a los efectos de las disposiciones previstas en los incisos a) y b) del punto 3 del artículo 59 de la Ley de Movilidad en el Distrito Federal.

"Lo anterior, pues si, como se vio, el Alto Tribunal ya resolvió que no corresponde al legislador local, sino sólo al federal legislar sobre el uso o restricción de medios de pago para transacciones comerciales, incluso derivadas de servicios de transporte, por mayoría de razón, dicha cuestión tampoco puede ser reglamentada por los titulares de los ejecutivos.

"Concesión que, además de sustentarse en la apariencia del buen derecho, no encuentra obstáculo en cuestiones de orden público e interés social, ya que, por el contrario, conforme a lo dicho por la Suprema Corte de Justicia, la prohibición de los pagos en los términos expuestos, incluso pudiera tratarse de una barrera que si bien se encuentra dirigida a evitar que los competidores accedan al mercado, constituye una medida que pudiera acabar vulnerando a los consumidores que es a quienes protege el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Además, se insiste, ello no implicaría que la concesión de la suspensión tuviera efectos constitutivos de derechos, pues lo cierto es que el solicitante de amparo es usuario de la plataforma de **********, desde el diez de junio de dos mil diecisiete, fecha previa a la emisión del precepto reclamado –veinticuatro de abril de dos mil diecinueve– y que previo a esto, dicha plataforma tecnológica ya permitía el cobro del servicio mediante mecanismos alternos al pago con tarjetas bancarias, por lo que, como sostiene el quejoso, no se trata de la constitución de esta prerrogativa sino de mantenerla.

"Asimismo, con la concesión de la medida cautelar no se priva o lesiona a la sociedad de algún derecho, o beneficio.

"En conclusión a todo lo dicho, lo procedente es otorgar la suspensión definitiva respecto a los efectos de las disposiciones previstas en el artículo 59, punto 3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, lo que se traduce en suspender el obstáculo consistente en recibir pagos en efectivo y mediante tarjetas prepagadas no bancarias, así como respecto a sistema de pago en tiendas de conveniencia tipo monedero electrónico, pues al tratarse de una medida que incluso pudiera vulnerar la libre concurrencia y competencia, así como derechos de los consumidores, su suspensión no se contrapone a lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Amparo.

"Suspensión definitiva que se concede para el efecto de que el solicitante de amparo pueda realizar transacciones con dinero en efectivo y las tarjetas pre pagadas no bancarias, así como respecto a sistema de pago en tiendas de conveniencia tipo monedero electrónico.

"Sin que para el otorgamiento de la medida cautelar sea dable exigir alguna garantía al no poder provocar algún daño en particular cuantificable materialmente. ..."

Como se advierte de la transcripción anterior, al resolver el amparo en revisión RA. 3/2020, el citado Tribunal Colegiado determinó, en lo que interesa, que es procedente conceder la suspensión definitiva en contra del artículo 59.3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, al usuario de transporte contratado mediante plataforma electrónica, toda vez que:

a) Al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que no corresponde al legislador local, sino sólo al federal legislar sobre el uso o restricción de medios de pago para transacciones comerciales, incluso derivadas de servicios de transporte, por lo que, al ponderar la apariencia del buen derecho, resulta procedente conceder la medida cautelar.

b) La concesión de la suspensión no tiene efectos constitutivos, pues previo a la emisión de la norma reclamada, la plataforma electrónica que presta servicio de transporte ya permitía el cobro mediante mecanismos alternos a las tarjetas bancarias.

c) Con la concesión de la medida cautelar no se priva o lesiona a la sociedad de algún derecho o beneficio.

3. Sentencia emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo en revisión RA. 314/2019.

"SEXTO.—Precisadas las razones y fundamentos dadas por el Juez de origen, se procede al análisis de los agravios hechos valer por el quejoso.

"...

"En otro apartado del único agravio formulado por el recurrente afirma que el Juez de Distrito perdió de vista que constituye un deber jurisdiccional conocer y aplicar la jurisprudencia obligatoria y los precedentes vinculantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debió atender que en el escrito de demanda se invocó la acción de inconstitucionalidad 13/2017, por lo que fue ilegal que se determinara que no era notoria la apariencia del buen derecho, ya que los artículos reclamados fueron declarados inconstitucionales en la referida ejecutoria del Alto Tribunal del País. "Los argumentos expuestos también son ineficaces.

"Lo anterior es así porque en la referida acción de inconstitucionalidad que invoca el recurrente 13/2017, los actos reclamados fueron diversos artículos de la Ley de Movilidad Sustentable de Colima, publicada en el Periódico Oficial Local el treinta de enero de dos mil diecisiete, no así el Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México que reclamó en el juicio de amparo, como se advierte de la siguiente imagen: