SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 055/01
Fecha: 16-Jul-2001
III.2
III.2 El art. 134 constitucional encierra un precepto válido, restringido y que alcanza únicamente a las actividades de orden económico estrictamente privadas, en las que no esté involucrada la prestación de servicios públicos, por ser una función inherente al propio Estado y no de los particulares, ya sea que fueren prestados por el Estado o a través de un particular denominado concesionario. En cambio, las actividades de orden económico realizadas por privados, no ligadas a servicios públicos, tienen la característica de que son eventualmente prescindibles o no fundamentales para el conjunto de la sociedad. En ese sentido, la Constitución prohibe que sólo una empresa privada tenga el monopolio para la producción y comercialización de bebidas gaseosas o alcohólicas, exhibición de películas, etc., que son actividades que no tienen el carácter de utilidad pública a diferencia de los servicios públicos.
- I.1.
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- IV.1
- IV.2 La Ley de Telecomunicaciones No. 1632 de 5 de julio de 1995, tiene el objeto de regular los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones
- IV.3
- IV.4
- IV.5
- V.1 Que el art. 134 de la Constitución Política del Estado
- V.2
- V.3
- V.4
- V.5
- V.6
- V.7
- V.8
- CONSIDERANDO VI
- POR TANTO: