SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 055/01
Fecha: 16-Jul-2001
V.5
V.5 La moderna doctrina del Derecho Administrativo coincide plenamente al admitir la prestación de un servicio público mediante concesionario. En derecho Público, la palabra concesión se aplica a los actos de la autoridad soberana por los cuales se otorga a un particular, llamado concesionario, determinados derechos o privilegios para la explotación de un territorio o de una fuente de riqueza, la prestación de un servicio o la ejecución de las obras convenidas (Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual). Entonces, la concesión de un servicio público es un contrato por el que el Estado encomienda a una persona, física o jurídica, privada o pública, la organización y la prestación de un servicio público por un determinado lapso. El concesionario actúa por su propia cuenta y riesgo, la labor se retribuye con el precio pagado por los usuarios, o con subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o con ambos medios a la vez (Dromi, Ob. Cit). La concesión implica a favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la Administración Pública, quien conserva el control y, en ciertos supuestos, la dirección. La delegación convencional de atribuciones no significa un traspaso definitivo de las mismas, ya que la asignación de atribuciones se efectúa a una persona determinada, que actuará bajo el severo y constante control de la autoridad concedente, y únicamente por el plazo que se haya convenido. En consecuencia, la concesión no acarrea la delegación de facultades de un Poder Público, sino que se transfiere, temporalmente, ciertas atribuciones para la prestación de un servicio público, con lo cual no se contradice el mandato del art. 30 de la Constitución Política del Estado.
- I.1.
- I.2
- I.3
- I.4
- I.5
- I.6
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- IV.1
- IV.2 La Ley de Telecomunicaciones No. 1632 de 5 de julio de 1995, tiene el objeto de regular los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones
- IV.3
- IV.4
- IV.5
- V.1 Que el art. 134 de la Constitución Política del Estado
- V.2
- V.3
- V.4
- V.5
- V.6
- V.7
- V.8
- CONSIDERANDO VI
- POR TANTO: